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Paz Andrés Sáenz de Santa María. Catedrática de Derecho Internacional Público (Universidad de Oviedo). Consejera permanente del Consejo de Estado y presidenta de su Sección Tercera.


Avance

En la década de los 90 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (NN. UU.) comenzó a señalar que las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar las violaciones graves de los derechos humanos. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado expresa y reiteradamente la compatibilidad de las disposiciones de amnistía con los derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Existe una tendencia cada vez mayor en derecho internacional a considerar estas amnistías como inaceptables.

En España, el primer Parlamento elegido democráticamente desde el final de la Guerra aprobó la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, una reclamación histórica de la oposición antifranquista, dictada antes de la Constitución de 1978, pero posteriormente a la entrada en vigor en España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 30 de abril de 1977. Esta ley tuvo por virtud amnistiar todos los delitos de intencionalidad política e infracciones de naturaleza laboral y sindical. La Exposición de Motivos de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, se refiere a la Ley de Amnistía y en ella se afirma que todas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho internacional convencional y consuetudinario y, en particular, con el Derecho Internacional Humanitario, según el cual los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables.

Un informe reciente del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición sintetiza la situación actual de la evolución en esta cuestión. Se afirma en él que existe en el derecho internacional una prohibición de las amnistías generales por vulneraciones graves del derecho humanitario o del derecho de los derechos humanos; sin embargo, las amnistías condicionales o una inmunidad limitada vinculadas a alguna forma de rendición de cuentas o de esclarecimiento de la verdad pueden considerarse legítimas en casos concretos.


Artículo

En los procesos de transición hacia la paz o hacia la democracia iniciados tras un conflicto armado o después de la superación de un régimen político opresor, el derecho a la justicia y la reparación es uno de los pilares básicos para asegurar la protección de los derechos humanos que hayan sido objeto de vulneraciones graves durante aquellas situaciones. En este contexto, se plantea la cuestión de las amnistías, en la que desde la perspectiva del derecho internacional se está produciendo una importante evolución.

Ante el aumento llamativo de las leyes de amnistía en la década de los 80 del siglo pasado, una subcomisión dependiente de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (NN. UU.) encargó un estudio, publicado en 1985,[1] en el que se hacía una valoración positiva, partiendo de la concepción de las amnistías como una concreción del derecho al olvido que en ocasiones cooperan a la protección de los derechos humanos como puede ser el caso del derecho de expresión de opiniones políticas, aunque también se decía que cuando las amnistías se conceden a los perpetradores de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos podían convertirse en impunidad.

Pero con posterioridad, en el seno de la organización mundial se ha ido poniendo el énfasis en esta segunda dimensión. En este sentido, en la actualidad la posición en NN. UU. es clara: ya en la década de los 90 el Comité de Derechos Humanos comenzó a señalar que las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar las violaciones graves de los derechos humanos.[2] Por su parte, el secretario general Kofi Annan advirtió de que los acuerdos de paz respaldados por NN. UU. no pueden prometer jamás la amnistía por actos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y violaciones graves de los derechos humanos.[3]

Si pasamos al ámbito de los tribunales internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos merece una consideración especial, pues ha rechazado expresa y reiteradamente la compatibilidad de las disposiciones de amnistía con los derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Lo hizo —entre otros— en el caso Barrios Altos vs. Perú de 2001 y, especialmente, en el caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 octubre 2012 (fondo, reparaciones y costas), en la que recordando su jurisprudencia anterior reiteró que:

«Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos».[4]

Ante la circunstancia de que en el caso concreto se trataba de una ley de amnistía general sobre hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno, la Corte tuvo presente que el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 1977, prevé en su art. 6.5: «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado», pero interpretó:

«En el Derecho Internacional Humanitario existe una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad».[5]

Por su parte, en varias ocasiones se ha pronunciado también la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, por ejemplo en el asunto Thomas Kwoyelo c. Uganda (2018), donde entre otras cosas dijo que los Estados africanos en transición deben abstenerse de tomar ninguna medida que tenga los efectos de una amnistía incondicional y que en caso de que sea necesario acudir a una amnistía, se deberán asegurar que se formula con la participación de las comunidades afectadas y sin excluir el derecho de las víctimas a la reparación.

En cuanto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el interés se centra en la Sentencia de la Gran Sala en el asunto Marguš c. Croacia, de 27 de mayo de 2014. En ella, desde la perspectiva del Convenio europeo de derechos humanos, afirmó:

«La obligación que tienen los Estados de perseguir a los autores de actos de tortura o de asesinatos está bien establecida en la jurisprudencia del Tribunal. De ella se desprende que la concesión del beneficio de la amnistía a los autores de muertes o de malos tratos de civiles sería contrario a las obligaciones que se derivan para los Estados de los artículos 2 y 3 del Convenio, dado que esta medida impediría las investigaciones sobre tales actos y conduciría necesariamente a conceder la impunidad a sus autores».[6]

Seguidamente, desde la perspectiva del derecho internacional general, tras apuntar que en la actualidad ningún tratado prohíbe expresamente la amnistía en relación con las violaciones graves de los derechos humanos y referirse a la práctica de los órganos y tribunales internacionales, con cita expresa de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, añadió:

«Existe una tendencia cada vez mayor en derecho internacional de considerar estas amnistías como inaceptables porque son incompatibles con la obligación de los Estados reconocida unánimemente de enjuiciar y sancionar las graves violaciones de los derechos humanos. Incluso si se aceptara que las amnistías son posibles cuando se dan algunas circunstancias particulares, como un proceso de reconciliación y una forma de reparación para las víctimas, la amnistía concedida al demandante en el presente caso sigue sin ser aceptable ya que no hay nada que indique que hayan concurrido tales circunstancias».[7]

La suposición así introducida causó en su momento preocupación en algún sector de la doctrina especializada, que creyó ver una matización de la posición mantenida por los demás órganos y tribunales internacionales, mientras que otros no han encontrado motivos de preocupación al respecto.[8]

El caso de España

Tanto el Comité de Derechos Humanos como el Comité contra la Tortura han formulado en alguna ocasión reparos sobre la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, recordando la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de tortura y reclamando al Estado mayores esfuerzos para garantizar el derecho a la verdad.[9] El primer Relator Especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición también hizo en su día comentarios críticos.[10]

Desde esa óptica de invocación del derecho internacional y la lucha contra la impunidad, hay decisiones del Tribunal Supremo (TS) que no han sido bien recibidas en algún ámbito doctrinal. Así ha ocurrido con el Auto (Sala de lo Penal) de 3 de febrero de 2010 [11] y con la Sentencia (Sala de lo Penal) de 27 de febrero de 2012,[12] en las que el TS dijo que no se puede plantear la cuestión respecto a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor para España de los Pactos internacionales de derechos humanos y el Convenio europeo de derechos humanos y señaló que la Ley de Amnistía de 15 octubre 1077 fue adoptada con total consenso de las fuerzas políticas con fines de reconciliación.[13]

El tema ha llegado más recientemente al Tribunal Constitucional (TC) como consecuencia del recurso de amparo interpuesto tras la desestimación de una querella presentada contra un miembro de la denominada y ya desaparecida brigada político social por presunto delito de lesa humanidad y torturas cometidas durante tres detenciones de las que fue objeto en 1964, 1967 y 1974, durante la dictadura franquista. Entre los motivos de la desestimación estaba el de que el archivo de la causa se justificaba por la Ley de Amnistía de 1977. El recurrente en amparo alegaba que el Estado había incumplido sus obligaciones de investigar, que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles y que la Ley de Amnistía era inaplicable, existiendo una «general y creciente orientación internacional desde hace lustros a considerar las amnistías jurídicamente inaceptables».

Mediante Auto 80/2021, de 15 de septiembre de 2021, el TC inadmitió el recurso de amparo.[14] En lo que atañe a la amnistía, el Tribunal argumentó que la prohibición de la prescripción y de la amnistía no existía cuando sucedieron los hechos denunciados ni cuando se aprobó la Ley de amnistía en 1977, apuntando:

«La prohibición de renunciar a la persecución y castigo penal de los atentados contra los derechos humanos es una prohibición inexistente al tiempo de los hechos denunciados, de la amnistía (1977) e incluso de la prescripción conforme a la normativa aplicable, y tampoco se trata de una prohibición absoluta, ni por su alcance objetivo, ya que esa interdicción se ha consolidado respecto a los más graves delitos internacionales pero no respecto al resto de atentados contra los derechos humanos, ni por los límites que encuentra esa obligación. Que no existiera una prohibición de prescripción o amnistía al tiempo de los hechos y que ni siquiera el estado actual del Derecho internacional permita concluir que existe una prohibición absoluta de tales figuras pone de relieve la razonabilidad de los autos impugnados».[15]

En su voto particular,[16] la magistrada Balaguer Callejón apuntó cuestiones concretas de fondo que a su juicio deberían haber sido abordadas; entre otras cosas, señaló que hasta ahora el TC no se ha pronunciado sobre si «nuestras obligaciones internacionales imponen una revisión de nuestro modelo de justicia transicional» y lamentó que se hubiera desaprovechado la ocasión para hacerlo con ocasión de ese recurso de amparo. Indicó incluso que quizá sería posible encontrar base a la inaplicabilidad de la Ley de Amnistía en documentos internacionales o en la jurisprudencia del TEDH.

En el plano normativo, la Exposición de Motivos de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática,[17] se refiere a la Ley de Amnistía y afirma:

«El primer Parlamento elegido democráticamente desde el final de la Guerra aprobó la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, una reclamación histórica de la oposición antifranquista, dictada antes de la Constitución de 1978, pero posteriormente a la entrada en vigor en España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 30 de abril de 1977. Esta ley tuvo por virtud amnistiar todos los delitos de intencionalidad política e infracciones de naturaleza laboral y sindical. Sin perjuicio de la voluntad de reconciliación y de construcción de una sociedad democrática avanzada que presidió ese proceso político, a la luz del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la práctica de los organismos de derechos humanos, y de conformidad con el artículo 10.2 de la misma Constitución, se ha de garantizar el derecho a la verdad y a la justicia de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, así como las oportunas formas de reconocimiento y reparación, todo ello para profundizar en el objetivo original de fomentar la convivencia pacífica y el continuo desarrollo de nuestra democracia».

Y en el art. 2, tras citar de nuevo el art. 10.2 de la Constitución Española, dispone:

«3. Todas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho internacional convencional y consuetudinario y, en particular, con el Derecho Internacional Humanitario, según el cual los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura tienen la consideración de imprescriptibles y no amnistiables».

De esta forma, aunque es indudable que la nueva Ley se centra en desarrollar los principios de la justicia transicional, tarea de la que ya había empezado a ocuparse la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura,[18] ahora derogada por la Ley de Memoria Democrática, es inevitable preguntarse cuál es el efecto que la Ley 20/2022 puede tener sobre la Ley de Amnistía.

En este sentido, se ha dicho que la nueva Ley puede suponer un cambio importante pues «tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional no pueden seguir interpretando el ordenamiento jurídico-penal como si nada hubiese pasado en las Cortes Generales»,[19] si bien para que los efectos de la cláusula de apertura al derecho internacional surta plenos efectos es necesario que España se obligue por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968.[20] También se ha apuntado que el art. 2.3 «nada añade a lo proclamado en el art. 10.2 CE, reitera lo obvio… y su única virtud reside en explicitar los contenidos de dichas disposiciones internacionales que deben ser «conciliados» con la Ley de amnistía —la imprescriptibilidad y no amnistiabilidad de los crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio y tortura—».[21] Así pues, queda por ver si en los próximos tiempos asistimos a novedades generadas por los tribunales españoles apoyándose en la reciente Ley, aunque no se puede olvidar que desde la dimensión penal el citado ATC 80/2021 ha advertido sobre «el derecho consuetudinario internacional como fuente penal insuficiente por no responder a los principios de lex scripta, praevia y certa»,[22] añadiendo que «no posee carácter de norma consuetudinaria la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales al tiempo de los hechos».[23]

El derecho internacional y las amnistías: las líneas rojas

El estado de la práctica internacional, tanto convencional como jurisprudencial, pone de relieve una clara tendencia a limitar el alcance de las medidas de amnistía con el fin de asegurar la rendición de cuentas y el respeto de los derechos de las víctimas. En esta dirección, se están consolidando los criterios.

El tema se planteó en el seno de la Comisión de Derecho Internacional (NN. UU.) con ocasión de la elaboración del Proyecto de artículos sobre la prevención y el castigo de los crímenes de lesa humanidad, aprobado en 2019. En su tercer informe, el Relator Especial señaló que «para un sector considerable de la doctrina es difícil concluir que exista un consenso en el sentido de que la prohibición completa de la amnistía, incluso en el caso de los delitos graves, ha alcanzado el rango de norma de derecho internacional consuetudinario. Por el contrario, ese sector aboga por que se tengan en cuenta los factores que intervienen en cada situación concreta, por ejemplo, si la regulación de la amnistía equivale a una amnistía general o prevé determinadas condiciones, o si excluye a los principales responsables de los delitos cometidos».[24] 

Uno de los Informes más recientes del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición sintetiza lo que se puede considerar como la situación actual de la evolución en esta cuestión:

«El Relator Especial recuerda que existe en el derecho internacional una prohibición de las amnistías generales por vulneraciones graves del derecho humanitario o del derecho de los derechos humanos. Las amnistías no son permisibles si impiden el enjuiciamiento de personas responsables de crímenes de guerra, genocidio, crímenes contra la humanidad o violaciones graves de los derechos humanos, suponen un obstáculo para el derecho de la víctima a un recurso efectivo, incluidas las reparaciones, o restringen el derecho de las víctimas o de las sociedades a conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos o del derecho humanitario. Sin embargo, las amnistías condicionales o una inmunidad limitada vinculadas a alguna forma de rendición de cuentas o de esclarecimiento de la verdad pueden considerarse legítimas en casos concretos, siempre que los delitos no correspondan a las categorías citadas de crímenes internacionales».

En definitiva, las amnistías pueden ser una pieza en el marco de los procesos de paz siempre que —y solo si— no sobrepasan esas líneas rojas infranqueables, vinculadas al fin de la impunidad y al restablecimiento de la justicia.


[1] Estudio sobre las leyes de amnistía y su papel en la salvaguarda y promoción de los derechos humanos, E/CN.4/Sub.2/1985/16 (disponible en https://digitallibrary.un.org/record/604651?ln=es. Todas las fuentes electrónicas citadas han sido consultadas por última vez el 17 de julio de 2023).

[2] Observación General núm. 20 sobre el art. 7, HRI/GEN/1/Rev.1, p. 38 (disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G94/180/29/PDF/G9418029.pdf?OpenElement).

[3] Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, S/2004/616, p. 6 (disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N04/395/32/PDF/N0439532.pdf?OpenElement).

[4] Párrafo 283 de la Sentencia (disponible en https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf).

[5] Párrafo 286 de la Sentencia.

[6] Párrafo 127 de la Sentencia (disponible en https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22languageisocode%22:[%22SPA%22],%22appno%22:[%224455/10%22],%22documentcollectionid2%22:[%22GRANDCHAMBER%22],%22itemid%22:[%22001-150282%22]}).

[7] Párrafo 139 de la Sentencia.

[8] Un resumen de las dos posiciones puede verse en J. Chinchón Álvarez, “Las leyes de amnistía en el sistema europeo de derechos humanos. De la decisión de la Comisión en Dujardin y otros contra Francia a la sentencia de la Gran Sala en Marguš contra Croacia: ¿progresivo desarrollo o desarrollo circular?, Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 52, 2015, pp. 940-941 (disponible en https://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revista-de-derecho-comunitario-europeo/numero-52-septiembrediciembre-2015/las-leyes-de-amnistia-en-el-sistema-europeo-de-derechos-humanos-de-la-decision-de-la-comision-en-1); la interpretación que ofrece este autor sobre los párrafos más relevantes de la Sentencia se encuentra en las pp. 942-947.

[9] Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos al quinto informe periódico de España, CCPR/C/ESP/Co/5, de 5 de enero de 2009, p. 2 (disponible en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2FESP%2FCO%2F5&Lang=es); Observaciones finales del Comité contra la Tortura al quinto informe periódico de España, CAT/C/ESP/CO/5, de 9 de diciembre de 2009, p. 8 (disponible en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2FC%2FESP%2FCO%2F5&Lang=es). En sus Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, el Comité de Derechos Humanos recomendó la enmienda o derogación de la Ley de Amnistía (CCPR/C/ESP/CO/6, de 14 de agosto de 2015, p. 7, disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G15/181/13/PDF/G1518113.pdf?OpenElement).

[10] Tanto en sus Observaciones Preliminares del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, al concluir su visita oficial a España, 3 de febrero de 2014 (disponibles en https://www.ohchr.org/es/statements/2014/02/observaciones-preliminares-del-relator-especial-para-la-promocion-de-la-verdad), como en el Informe del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Misión a España, A/HRC/27/56/Add.1, de 22 de julio de 2014, pp. 14-15 (disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G14/090/55/PDF/G1409055.pdf?OpenElement).

[11] Causa Especial Nº 20048/2009. Roj: ATS 4739/2010.

[12] Causa Especial Nº 20048/2009. Sentencia 101/2012, Roj: STS 813/2012. Los argumentos han sido reiterados en la Sentencia (Sala de lo Penal) de 17 de febrero de 2021, Roj: STS 558/2021.

[13] A propósito de estas decisiones, puede verse: J. Chinchón Álvarez, L. Vicente Márquez, «La investigación de los crímenes cometidos en la guerra civil y el franquismo como delito de prevaricación. Análisis crítico del Auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2010 desde la perspectiva del derecho internacional», Revista Electrónica de Estudios Internacionales, nº 19, 2010, disponible en http://www.reei.org/index.php/revista/num19/articulos/investigacion-crimenes-cometidos-guerra-civil-franquismo-como-delito-prevaricacion-analisis-critico-auto-tribunal-supremo-3-febrero-2010-desde-perspectiva-derecho-internacional; J. Chinchón Álvarez, L. Vicente Márquez, A. Moreno Pérez, «La posición del Tribunal Supremo respecto a la aplicación del derecho internacional a los crímenes del pasado en España: Un análisis jurídico tras los informes del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, el Comité contra la Desaparición Forzada y el Relator Especial sobre Justicia Transicional de las Naciones Unidas», Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal, vol. 2, 2014, pp. 66-101, disponible en https://revistas.urosario.edu.co/index.php/anidip/article/view/3435; J. Chinchón Álvarez, El tratamiento judicial de los crímenes de la Guerra Civil y el franquismo en España. Una visión de conjunto desde el Derecho internacional, Ed. Universidad de Deusto, Bilbao, 2012. 

[14] Recurso de amparo núm. 5781-2018.

[15] Fundamento Jurídico 7. Un comentario sobre este Auto puede verse en M. García Casas, «¿Está el Estado español obligado a investigar los crímenes del franquismo?», UAM, BDF Blog Facultad de Derecho, 17 marzo 2022, disponible en https://www.blog.fder.uam.es/2022/03/17/esta-el-estado-espanol-obligado-a-investigar-los-crimenes-del-franquismo/

[16] Al que se adhiere el magistrado Xiol Ríos.

[17] BOE núm. 252, de 20 de octubre de 2022.

[18] BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2007.

[19] M. Carrillo, «La memoria y la calidad democrática del Estado (Comentario a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática)», Revista de las Cortes Generales, Nº 114, 2022, p. 202 (disponible en https://revista.cortesgenerales.es/rcg/article/view/1720/1698).

[20] M. Carrillo, op. cit., pp. 202-205.

[21] A.Rallo Lombarte, «Memoria Democrática y Constitución», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 51, 2023, p. 125 (disponible en https://revistas.uned.es/index.php/TRC/article/view/37504/27642).

[22] Fundamento Jurídico 4.

[23] Fundamento Jurídico 5.

[24] Tercer informe sobre los crímenes de lesa humanidad, presentado por S. D. Murphy en 2017, A/CN.4/704, párrafo 296 (disponible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N17/017/28/PDF/N1701728.pdf?OpenElement).

Catedrática de Derecho Internacional Público (Universidad de Oviedo). Consejera permanente del Consejo de Estado y presidenta de su Sección Tercera.