El 28 de Mayo de 1993, el Tribunal Constitucional de Alemania dictó sentencia sobre la constitucionalidad de la nueva Ley de ayuda al embarazo y a la familia, de fecha 27 de julio de 1992. Presentamos aquí la traducción de la nota oficial que resume la sentencia (Nota de prensa del Tribunal Constitucional federal, del 28. 5. 1993 ), y los dos votos particulares de tres jueces (uno de Mahrenholz y Sommer, el segundo de Böckenförde). Añadimos las diecisiete directrices (Leitsätze) del extenso documento.
La Sala segunda del Tribunal Constitucional federal, a instancia del gobierno bávaro y de 249 diputados del grupo parlamentario de la CDUCSU en el parlamento federal alemán, se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de la normativa de la Ley de ayuda al embarazo y a la familia (SFHG) de 27 de julio de 1992. Esta ley debía determinar una regulación de la interrupción del embarazo con vigencia para toda Alemania, suprimiendo las diferencias jurídicas existentes entre las dos partes reunificadas de Alemania.
Se declaran nulas especialmente la nueva versión del parágrafo 218 a, Título 1. del Código Penal (StGB), porque declaraba no contraria a derecho la interrupción del embarazo que, después de una consulta obligatoria dentro de las doce primeras semanas tras la concepción, se permitiera efectuar a un médico, e igualmente la nueva normativa del parágrafo 219 del StGB sobre el contenido y la forma de la consulta obligatoria.
La Sala considera legal y constitucionalmente admisible que, para la protección de la vida humana del no nacido, el legislador elija un modo de reglamentación que, en la fase precoz de un embarazo, ofrezca sobre todo orientación y ayuda a la mujer embarazada en sus problemas de embarazo, a fin de obtener la gestación del hijo, y que, al mismo tiempo, la notoriedad y los efectos de la consulta no impliquen una amenaza penal para la interrupción del embarazo que la mujer llevara a cabo después de la consulta.
La Ley Fundamental plantea, con todo, exigencias respecto al contenido y al cuadro de condiciones de semejante protección (orientación que anime a la protección de la vida; deberes del médico y del entorno familiar, fortalecimiento del sentido general de la justicia) que exigen modificaciones en las leyes de ayuda al embarazo y a la familia.
La Sala… ha corroborado que a la vida humana del no nacido compete, por razón de su dignidad humana, desde el comienzo del embarazo un derecho a la vida, que ha de ser defendido como un bien jurídico independiente incluso frente a su madre. De ahí se sigue el deber del Estado de intervenir como protector y promotor de esa vida y, sobre todo, de defenderla de agresiones ilegales por parte de otros. La protección del no nacido sólo es posible si el legislador por principio prohibe la interrupción del embarazo e impone a la madre el deber jurídico fundamental de la gestación.
Sin embargo, en atención a los derechos fundamentales de la mujer, está permitido, en casos de excepción (en algunos de esos casos, en la medida de lo posible, está indicado), no imponerle a ella el deber jurídico de la gestación. Esto sería válido no sólo en los casos de serio peligro para la vida de la madre o de grave perjuicio de su salud. La peculiar situación de una mujer embarazada, para la que la prohibición de interrumpir el embarazo comporta obligaciones que la afectan existencialmente (la gestación, el parto, la educación) permitiría que el ordenamiento jurídico del Estado no estableciera el deber jurídico de la gestación cuando ello supusiera para la mujer unas cargas que excedieran el marco de la situación normal de un embarazo, y que exigieran tal grado de renuncia a los propios valores vitales, que no pudiera exigirse a la mujer la gestación.
Es tarea del legislador dar cabida a tales situaciones excepcionales dentro de supuestos de excepción (indicaciones) para fundamentar así una razón justificativa para interrupciones del embarazo.
Aún cuando una interrupción del embarazo sólo pueda justificarse en un caso de indicación comprobado, eso no significa que la interrupción del embarazo tenga que estar siempre amenazada penalmente en todos los otros casos.
Si el legislador, mediante consideraciones defendibles, llegara a la conclusión de que le sería posible proteger con eficacia al nasciturus junto con la madre en la fase precoz del embarazo, a base de buscar como aliada a la madre, en vez de amenazarla con una pena por una acción que supone una infracción de la prohibición de interrumpir el embarazo, entonces podría llevar a cabo esa protección mediante un reglamento de la consulta orientativa.
En una concepción tal, tendría que conseguirse el favor de las mujeres embarazadas hacia las medidas de protección de la consulta orientativa. Esto exigiría no extraer en todos los órdenes jurídicos todas las conclusiones que impone la prohibición fundamental de la interrupción del embarazo…
Una reglamentación de la consulta orientativa sólo puede ser constitucional, si además toma las medidas adecuadas y necesarias que posibiliten y faciliten a la mujer la decisión de gestar a su hijo. Con tales condiciones-marco tendría que conseguirse, a través de una consulta cualificada y una conversación con el médico igualmente dirigida a la protección de la vida, que la mujer pueda ser debidamente atendida en su problema de embarazo.
El legislador debe también proteger la vida del no nacido de las influencias negativas procedentes del entorno familiar y del más amplio entorno social de la mujer embarazada. No es infrecuente que el ambiente influya en una interrupción del embarazo o que provoque, con su reprobación, que la mujer se decida por la interrupción. Además, el legislador debe buscar hacer factible exhaustivamente que la indigencia material y las desventajas evitables para la vida personal, y en especial la profesional, no sean causas de que las mujeres no se sientan en condiciones de tomar sobre sí el embarazo y la educación de los hijos.
En primer lugar, se exige que en la fase precoz del embarazo haya de procurarse, mediante una influencia orientativa a favor del niño, la debida protección en unión con la madre y no contra la madre. Esto solo puede dar resultado, sin embargo, si la mujer se encuentra decidida y dispuesta a dejar abierto su conflicto de embarazo ante la consulta orientativa. El legislador debe partir de que esta cooperación de la mujer queda impedida si ella aunque fuera después de concluida la consulta, para convencer a un tercero, tuviera que demostrar que en su caso se cumplen los requisitos de un grave estado de necesidad general que hacen que no pueda exigírsele la gestación del niño. Esto excluye una normativa acerca de los requisitos de una indicación general para casos de necesidad, y su verificación. Para las indicaciones médica, embriopática y criminológica rige algo distinto. Por experiencia, en estos casos la necesidad de verificar los requisitos se opone menos a la notoriedad de la conversación de una mujer embarazada en la consulta orientativa. De ahí que, aún cuando la reglamentación de la consulta orientativa no pueda prever el supuesto general de estado de necesidad, que no se exige constitucionalmente como causa de justificación, haya de tener sin embargo en cuenta el estado de los derechos fundamentales de la mujer. Aun cuando no se estableciera causa alguna justificatoria, la mujer podría, con validez jurídica, acudir a un médico y sin ser penada llevar a cabo la interrupción.
Por lo demás, las condiciones para la interrupción del embarazo habrían de configurarse de tal modo que no se insinuara a las mujeres eludir una consulta orientativa, impidiendo con ello que las medidas de protección adquirieran vigor. Así, el Estado debe garantizar que a ninguna mujer se le impida la interrupción que demande de un médico porque no disponga de los medios de financiación necesarios para ello. En virtud de sus derechos como persona, a una mujer no le es lícito plantear reclamaciones a sus deudores por alimentos contra la voluntad de éstos; en esa misma medida queda excluido un recurso del Estado.
Para la protección del derecho personal de la mujer, el pago del salario, dentro del marco de la actual reglamentación del derecho laboral, no puede dejarse sin efecto por razón de que la interrupción llevada a cabo tras la consulta orientativa no esté justificada.
De la aplicación de estas normas de derecho constitucional se sigue que al legislador de la SFGH le era posible introducir una forma de protección basada en una reglamentación de la consulta orientativa. La consulta orientativa se emplea para reforzar la conciencia de responsabilidad de la mujer, que es quien sin menoscabo de las responsabilidades del ambiente familiar y de entornos sociales más amplios, así como del médico decide finalmente de hecho la interrupción del embarazo y, en esa medida, carga con la responsabilidad de aquella (última responsabilidad). Sin embargo, el legislador no ha satisfecho, en parte, las condicionesmarco exigidas para ello y, en parte, lo ha hecho sólo insuficientemente.
El legislador no ha configurado el parágrafo 218, tit. 1 del StGB (en su nueva versión) como causa justificativa, y de ahí que haya podido valorar la interrupción del embarazo que una mujer permite efectuar a un médico dentro de las doce primeras semanas desde la concepción, después de la consulta orientativa, como no contraria a derecho. Con la condición mínima de una protección conforme a derecho sólo hubiera podido admitirse la exclusión del supuesto penal de tal interrupción. Eso habría significado que tal interrupción sólo dejaría de estar prohibida por el derecho penal, mientras que la prohibición fundamental de la interrupción del embarazo hubiera podido seguir siendo normada en otros órdenes del derecho, con sus correspondientes consecuencias jurídicas.
Si el legislador da preferencia a la orientación de la mujer embarazada como protección de la vida del no nacido, entonces tiene la obligación de establecer reglamentaciones eficaces y suficientes para poder persuadir de la gestación a una mujer que está pensándose una interrupción del embarazo, junto con el establecimiento del contenido y la puesta en práctica de la consulta orientativa y de su organización.
De ahí se sigue que la consulta tiene que estar dirigida al objetivo de la protección de la vida del no nacido, sin que tenga por qué ir unido con ello un influjo unilateral sobre la embarazada en busca de orientación. Esto incluye también que se señalen por ley requisitos a la capacitación de las personas a las que se ha confiado el consultorio de orientación; su actividad tendría que estar sujeta a un control por parte del Estado. Está prohibida cualquier interdependencia material entre locales de consulta orientativa e instalaciones previstas para interrupciones del embarazo. A ello no le concede legalidad la prescripción del parágrafo 219 StGB (en su nueva versión), que es igualmente nula.
Pertenece también a las necesarias condicionesmarco de una concepción que quiera procurar, en la fase precoz del embarazo, la defensa de la vida por medio de la orientación de la mujer embarazada, el que se incluya al médico que la mujer busque para llevar a cabo la interrupción. El médico está obligado, por el ethos de su profesión y por deber profesional, a emplearse por principio en la preservación de la vida humana, también la del no nacido. De ahí que deba consejo y ayuda no sólo para defender a la mujer de peijuicios contra la salud, sino también para proteger al no nacido. El legislador de la SFHG ni ha dejado claro estos deberes médicos ni ha amenazado con castigo penal determinadas violaciones. Esta es otra razón para que esa reglamentación de la interrupción del embarazo no pueda sostenerse ante la Constitución.
Pasa lo mismo en lo que hace a la previsión de medidas sancionadoras que pudieran proteger al no nacido de una influencia negativa en la mujer embarazada por parte de su entorno familiar o del más amplio entorno social, porque el legislador las ha omitido.
El Estado, en razón de la protección de la vida del no nacido, tiene que prestar atención al subsiguiente desarrollo de su concepto de la protección y, en casos dados, tiene que corregirlo. A ello podrían contribuir, entre otras cosas, la declaración obligatoria de las interrupciones del embarazo para el registro estadístico federal; de ahí que se declare nula su abolición por medio del Art. 15 Nr. 2 SFHG.
La Sala ha interpretado restrictivamente la determinación de la SFHG sobre la seguridad de los locales para efectuar interrupciones del embarazo. El Estado, a fin de dar realidad a la protección, ha de ocuparse de que la ayuda médica esté a disposición a una distancia que haga posible al médico citar a la mujer otro día para una nueva visita. Sólo así puede dársele a ésta la oportunidad de meditar su decisión una vez más.
La reglamentación del parágrafo 24 b del SGB V (Código Social), en el que, a propósito de una interrupción del embarazo no ilegal, se dice que no sólo la consulta y la inspección médica deben correr a cargo de la seguridad social, sino también la misma operación de la interrupción, representa una participación del Estado en una acción homicida y, por tanto, no está exclusivamente al servicio de la protección de la vida y de la salud, como todas las demás prestaciones de la seguridad social. Una tal participación sólo está permitida al Estado cuando el caso es una excepción a la prohibición fundamental de la interrupción del embarazo, que debe ser justificada, y cuando ha sido comprobada fiablemente con arreglo al Estado de derecho.
El modo de protección basado en la regulación de la consulta orientativa sólo deja espacio al Estado para decidir acerca de la conformidad a derecho de la interrupción cuando se trata de un caso de «indicación» médica, embriopática o criminológica, después de la correspondiente comprobación. Sólo estas interrupciones no ilegales podrían, en correspondencia con el tenor literal del parágrafo 24 b SGB V, ser objeto de una legítima pretensión de asistencia social. El Estado no debe participar con la asistencia social en las interrupciones efectuadas en el marco de la reglamentación de la consulta orientativa. En ese caso, el Estado asumiría la corresponsabilidad de precedentes cuya conformidad a derecho no puede tomarse en consideración por motivos legales y constitucionales y que no pueden ampararse en el concepto de protección.
Tampoco las condiciones de eficiencia de la protección reclaman excepción alguna a este principio. Sólo podría exigirse en la medida en que los medios de financiación necesarios tuviesen que ponerse a disposición de una mujer que, en el marco de la reglamentación de la consulta orientativa, se decide por una interrupción. La concesión de asistencia social como ayuda en situaciones vitales especiales (parágrafo 37a de la BSHG Ley federal de la seguridad social) garantizaría esto. No sería exigible una asistencia estatal que fuera más amplia para dar oportunidad a las mujeres de que llevasen a cabo la interrupción, por su propia protección, por medio de un médico. Está comprobado que las mujeres que disponen de los medios suficientes siempre buscan a un médico para la interrupción.
Por ello, la concesión legal de prestaciones de la seguridad social para interrupciones del embarazo de cuya conformidad a derecho, no obstante no estar amenazadas penalmente, no se tiene certeza, tampoco es compatible con el deber de defensa de la vida del no nacido que tiene el Estado, porque con ello resulta considerablemente dañada en los ciudadanos la conciencia de que el no nacido tiene un derecho a la vida también frente a la madre, y de que, por eso, la interrupción del embarazo es en principio una injusticia. En la ciudadanía se percibiría como algo normal y conforme a derecho aquello para lo que se concediesen prestaciones de la seguridad social.
Esta medida no excluiría que pudieran ser objeto de una demanda de asistencia social las prestaciones médicas de examen y consulta que preceden a una interrupción del embarazo, que también estarían al servicio de la protección del no nacido: en esos casos no está en el primer plano la acción homicida como en el caso de la propia interrupción.
Para garantizar que las exigencias mínimas del deber estatal de protección de la vida humana del no nacido puedan ser satisfechas suficientemente hasta una nueva reglamentación, la Sala ha sustituido por una reglamentación transitoria, con efectos a partir del 16 de junio de 1993, las disposiciones de la SFHG declaradas nulas, y ha suplido así la SFHG. En este momento entra en vigor el art. 16 SFHG, que anula la reglamentación de plazos vigente hasta ahora en los nuevos estados federados. Hasta una nueva reglamentación federal, está vigente, con efecto desde el 16 de junio de 1993, esencialmente lo siguiente:
No será penada una interrupción del embarazo cuando sea efectuada por un médico dentro de las doce semanas siguientes a la concepción, lo pida la mujer embarazada y el médico haya comprobado mediante un certificado que ella, al menos tres días antes de la operación, se ha dejado asesorar en una sede reconocida de consulta orientativa. La consulta está absolutamente obligada a la defensa de la vida del no nacido. Para ello, la Sala ha dispuesto reglamentaciones concretas que afectan tanto al médico como a los requisitos y al procedimiento de admisión de las sedes de consulta orientativa. Las sedes de consulta actuales pueden continuar su actividad hasta el 31 de diciembre de 1994. Aseguren los estados federales una oferta suficiente de sedes de consulta cerca de las poblaciones.
En los casos de la así llamada indicación criminológica (así como en los casos indicados como embriopáticos o médicos) las compañías de seguro pueden tomar parte con prestaciones. Por lo demás, cuando falta capacidad para obtener prestaciones en orden a interrupciones de embarazo no penadas y para mujeres no aseguradas en la seguridad social, se mantiene el recurso a la asistencia social.
Anexo: votos particulares
Los jueces Mahrenholz y Sommer han emitido un voto particular a la sentencia. Ambos jueces están de acuerdo con la Sala en que el deber estatal de defensa de la vida humana del no nacido existe desde el principio del embarazo y que, en esa medida, el Estado ha de imponer a la mujer un deber jurídico de proseguir el embarazo. Sin embargo, este deber jurídico estaría dentro de los límites de los derechos fudamentales propios de la mujer. Por ello, según la postura de ambos jueces, el reconocimiento de la responsabilidad última de la mujer en una interrrupción del embarazo en la fase precoz, después de que se haya dejado aconsejar, es algo que está indicado y no sólo es, como dice la sentencia, una posibilidad para configurar de modo abierto el asesoramiento de la mujer embarazada.
Además, ambos jueces son de la opinión de que la Ley Fundamental también permitiría considerar justificada cualquier interrupción del embarazo en la fase precoz, si la mujer se ha dejado aconsejar antes. Esta sería la indispensable piedra angular de la reglamentación de la consulta orientativa. Que la Sala no conceda a tales interrupciones el reconocimiento de no ilegales no contribuye ni a la protección de la vida del no nacido ni al fortalecimiento del sentido de la justicia.
Los jueces llegan con ello en divergencia con la Sala a la conclusión de que el parágrafo 218a tit. 1 StGB en la versión aprobada por el Parlamento federal sería constitucional y de que las interrupciones del embarazo después de consulta orientativa pueden ser financiadas por los seguros de enfermedad.
El juez Bockenfórde, que comparte las esenciales declaraciones normativas del fallo, disiente, con su opinión divergente, de la postura de la Sala según la cual la Constitución prohíbe absolutamente la previsión de prestaciones de la seguridad social para interrupciones del embarazo que sean llevadas a cabo por un médico, durante las doce primeras semanas, y después de una consulta. Estas interrupciones orientadas representarían una totalidad inseparable, que considerada materialmente según las normas dadas por la Sala incluiría tanto a las interrupciones capaces de ser justificadas como a las ilegítimas. Si en ese conjunto no pudieran tratarse discriminadamente ambos tipos de interrupción sobre la base del concepto de protección de la vida, se produciría ciertamente un dilema; puesto que la Constitución no alega de modo directo su solución, sería tarea del legislador encontrar aquí una regulación.
Directrices del Tribunal
1. La Ley Fundamental obliga al Estado a proteger la vida humana, también la del no nacido. Este deber de protección se fundamenta en el Art. 1, título. 1 de la Ley Fundamental (GG); su objeto y desde él su extensión, son establecidos más pormenorizadamente en el Art. 2, tit. 2 de la GG. La dignidad humana compete por derecho ya a la vida del no nacido. El ordenamiento jurídico debe garantizar los requisitos legales del desarrollo de aquella en el sentido de un derecho del no nacido a la propia vida. Este derecho a la vida no se funda sólo en su aceptación por parte de la madre.
2. El deber de proteger la vida del no nacido se aplica a la vida individual, no sólo a la vida humana en general.
3. El no nacido merece protección legal también frente a su madre. Una protección tal sólo es posible si el legislador prohibe a aquella por principio la interrupción del embarazo y le impone, con ello, el deber jurídico de la gestación del niño. La prohibición fundamental de la interrupción del embarazo y el deber ftindamental de gestar al hijo son dos elementos inseparablemente unidos de la protección ofrecida constitucional y legalmente.
4. La interrupción del embarazo durante la duración completa del embarazo tiene que ser considerada por principio como una injusticia y, conforme a ello, tiene que estar legalmente prohibida (Sanción del BVerfGE, 1(44) = EuGRZ 1975, 126 (140)). El derecho a la vida del no nacido no puede quedar, ni siquiera por un tiempo limitado, a merced de la decisión libre y sin vínculo legal de un tercero, aunque éste tercero sea la propia madre.
5. El alcance del deber de protección para la vida humana del no nacido, ha de ser determinado teniendo en cuenta, por una parte, el significado y la necesidad de protección del bien jurídico a salvaguardar y, por otra, los bienes jurídicos que entran en colisión con aquél. Aquí entran en consideración, como bienes jurídicos afectados por el derecho a la vida del no nacido partiendo del derecho de la mujer embarazada a la protección y al respeto de su dignidad humana (Art. 1, tit. 1 GG) sobre todo su derecho a la vida y a la integridad física (Art. 2, tit. 2 GG), así como el derecho a la protección de su personalidad (Art. 2, tit. 1 GG). Frente a ello, la mujer no puede pretender, para la muerte del no nacido que acompaña a la interrupción del embarazo, una posición legal de derecho fundamental amparada en el Art. 4, tit. 1 GG.
6. El Estado, para el cumplimiento de su deber de protección, tiene que tomar medidas de carácter normativo y efectivo suficientes, que conduzcan a que se alcance atendiendo a los bienes jurídicos enfrentados una protección adecuada y, como tal, eficaz (prohibición de norma subordinada). Para ello se requiere una forma de protección que reúna tanto los elementos de una protección preventiva como los de la represiva.
7. Los derechos fundamentales de la mujer no tienen tanto alcance como para que el deber jurídico de gestar al niño ni siquiera sólo en un tiempo definido sea abolido con carácter general. Sin embargo, el estado de los derechos fundamentales de la mujer llevan a que, en situaciones de excepción, esté permitido, y en algunos de esos casos esté, si es posible, indicado, que tal deber jurídico no le sea impuesto. Corresponde al legislador determinar en cada caso tales circunstancias de excepción según el criterio de la noimputabilidad. Para esto tienen que existir unas cargas que exijan tal grado de sacrificio de los valores vitales propios que no pueda esperarse de la mujer (Sanción del BVerfGE 39, 1 [48 y ss.] = EuGRZ 1975, 126 [142 s.]).
8. La prohibición de norma subordinada tampoco permite renunciar a la aplicación del derecho penal y del efecto protector que para la vida humana deriva de él.
9. El deber estatal de protección comprende también la salvaguarda de los peligros para la vida del no nacido procedentes del entorno familiar o del más amplio entorno social de la embarazada, o de los que surgen de las condiciones de vida reales, actuales o previsibles, de la mujer y de la familia, y que contrarían la disponibilidad de gestar al niño.
10. El mandato de protección obliga además al Estado a mantener y estimular en la conciencia general el legítimo derecho de protección de la vida del no nacido.
11. El derecho constitucional no impide en principio al legislador a que avance hacia un concepto de salvaguarda de la vida del no nacido que en la fase precoz del embarazo, en caso de embarazo con conflictos, sitúe como punto esencial la orientación de la mujer embarazada, a fin de persuadirla para la gestación, renunciando por ello a una amenaza penal en determinado supuesto y a la verificación de los casos de indicación por un tercero.
12. Una forma de orientación como ésta, exige condiciones generales que creen presupuestos positivos para una actuación de la mujer a favor de la vida del no nacido. El Estado es plenamente responsable de la realización del procedimiento de la consulta orientativa.
13. El deber de protección estatal exige que la participación del médico, necesaria en interés de la mujer, se efectúe simultáneamente a favor de la protección de la vida del no nacido.
14. No cabe considerar, en virtud de la Constitución (Art. 1, tit. 1 GG), que sea conforme a derecho una cualificación de la existencia de un niño como una fuente de perjuicios. Por eso, se prohibe entender el deber de manutención de un niño como un perjuicio.
15. Las interrupciones del embarazo que se lleven a cabo sin verificar que se trata de un caso de indicación conforme a la reglamentación de la orientación, no pueden declararse justificadas (no ilegales). Responde a irrenunciables principios del Estado de derecho el que una situación de excepción sólo pueda recibir un efecto exculpatorio si la concurrencia de sus requisitos tiene que ser comprobada bajo responsabilidad del Estado.
16. La Ley Fundamental no permite que, para llevar a cabo una interrupción del embarazo cuya legalidad no puede ser comprobada, se acceda al recurso de las prestaciones de los seguros de enfermedad fijados por la ley. Frente a ello, la concesión de asistencia social para las interrupciones del embarazo que no estén sujetas a pena según la reglamentación de la consulta en casos de indigencia económica es tan poco objetable desde el punto de vista constitucional como el abono de los salarios.
17. El principio del poder de organización de los estados federados rige sin restricciones cuando una reglamentación legal federal prevé exclusivamente una tarea estatal que debe ser cumplida por los estados federados, pero no alcanza a las reglamentaciones particulares que pudieran ser ejecutadas por la autoridad administrativa.
Trad. de Manuel Fontán del Junco
Fuente: Resúmenes de información (Informatorische Zusammenfassungen) de la Europäische Grundrechte Zeitschrift (EuGRZ), cuaderno 910, 4. VI. 1993, págs. 13 (para la nota de prensa) y EuGRZ, Idem, pág. 229 (para las directrices).