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Juaristi, en medio del siglo

Yo sabía desde pequeño que me iba a ocurrir esto. Lo sabía desde los trece años, cuando conocí a Jon Juaristi, se dieron esas raras condiciones que sustentan las amistades imperecederas y me di cuenta de que tenía junto a mí un tipo de excepcionales cualidades intelectuales y de una rara sensibilidad que destacaba entre los vanos afanes adolescentes y la menos vana aunque desconcertada marabunta política del momento. Sabía ya entonces que si, pasado el tiempo, fuese alguna vez requerido para adentrarme en el mundo de la cultura (como el de estas páginas) tendría que ser para escribir sobre Jon Juaristi.

Lo que no sospechaba, sin embargo, era que Juaristi se iba a convertir en una de las voces más importantes e interesantes de la poesía española contemporánea. Creo que él tampoco. Al fin y al cabo, en un país en el que cualquier universitario tiene bajo el brazo un libro de poemitas para pasearlo por los infinitos concursos autonómicos, él dio a la imprenta el primero de los suyos en 1985, cuando tenía 34 años, mucha vida recorrida incluso alguna atragantada e incontables lecturas, éstas sí, perfectamente digeridas. Fue una sorpresa. No sólo para mi; también para la sociedad literaria española que balbucía por entonces tratando de encontrar una salida a la poesía hueca e ininteligible de los 70 los años de la revolución simbólica y añoraba las reediciones o buscaba la renovación de lo que hicieron los mejores poetas de la llamada generación del medio siglo.

Juaristi si que estaba desde el principio en medio del siglo. Si rebuscamos las líneas maestras de la tradición poética en la que se encuadra encontraremos, sin duda, a don Miguel de Unamuno, una cierta parte de la poesía de Blas de Otero, el modernismo refinado español y la obra de Gil de Biedma y Cernuda. Pero también, y sin la mediación de estos dos últimos, la influencia de la más interesante poesía angloameriana (porque decir anglosajona sería añadir un componente étnico del que, como fiel discípulo de Juaristi, huyo como de la peste): desde los poetas de Oxford y Auden a Larkin y Kingsley Amis. Es decir, ha sido él el que ha elegido una tradición a menudo fuera de su feudo lingüístico.

A esto une un extraño porque, de verdad, es extraño virtuosismo en el manejo de la técnica estilística y el dominio de la métrica, un oído poético memorable y un envidiable sentido del ritmo. La poesía, no conviene olvidarlo en medio de las bienintencionadas pretensiones de tanto aficionado, es un artefacto de precisión.

Se ha insistido repetidamente en que la obra de Juaristi recogida hace poco de manera provisionalmente completa bajo el título Mediodía supone una vuelta a la poesía civil. No está mal porque es cierto que hay una poesía militar (la que quiere decir más de lo que dice) y otra incivil (la que quiere decir más de lo que siente) pero el adjetivo me parece incompleto si no se explica que la reflexión sobre su entorno, y sobre su posición en el entorno, adquiere siempre la distancia precisa para que el lector se reconozca en lo que se le dice; si no se añade que las notas satíricas de algunos de sus versos obedecen, como ha apuntado Andrés Trapiello, a la cortesía fruto del respeto al prójimo, del que se quiere arrancar una sonrisa en medio de la desesperación o, precisamente, por el ejercicio de explayar la desesperación propia; si no se dice que su tono elegiaco es inseparable de la reflexión constante acerca de la tristeza como parte del acervo común de los mortales.

Les dejo con algunos de los más hermosos poemas escritos en español en los últimos años. No son solamente hermosos o, mejor, son hermosos porque la voz original de Juaristi aúna la mejor de las técnicas con la irrenunciable conexión con la vida. Los lectores, ante sus poemas, no podemos sino repetir la frase de Eliot: Así escribiría yo si supiese escribir poesía. Yo, parafraseando a otro poeta urbano y desencantado, me retiro a un lado: si no puedo ser su semejante seguiré siendo su hermano.

Alabanza y menosprecio de lujo

Existe una vieja discusión acerca del lujo. Tiene que ver con el sentido de la riqueza. Es bien sabido que cada cultura tiene una concepción distinta de la riqueza. No sólo porque se considere más valioso un bien que otro, sino sobre todo porque se valora de manera diferente la posesión de bienes. O lo que es lo mismo, la pobreza es tratada de muy distinto modo por cada cultura. Y lo que vale para las culturas, vale para los hombres individuales: en la sociedad actual conviven personas que interpretan de forma diversa la riqueza y la pobreza. Hay quien alaba el lujo y quien lo condena. Por otra parte, parece que los límites de lo lujoso no están claramente definidos. Las fronteras de espacio y tiempo marcan a menudo la distinción entre lo que es un lujo y lo que no lo es. ¿Existen unos límites estrictos del lujo, más allá del marco geográfico y del momento histórico? El lujo, ¿es realmente bueno o malo, o ni una cosa ni otra? Y sobre todo: ¿qué es el lujo? • Observaciones terminológicas La definición de la palabra lujo de la Real Academia de la Lengua dice: Demasía en el adorno, en la pompa y en el regalo. La voz demasía remite a su vez a la de exceso, que se define del modo siguiente: Parte que excede y va más allá de la medida o la regla. Lo que sale en cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito. Etc.. Por tanto: 1) El lujo es el exceso, que está fuera de la medida y la regla. Lujo y medida se oponen. 2) El lujo es también el exceso en tanto se sale de lo ordinario: es un ir más allá de las medidas marcadas por el modo común de comportarse. Eso vale, p.ej., cuando se trata de una abundancia excepcional: el término lujuriante expresa esta ¡dea. Lujo equivale a abundancia extraordinaria. 3) Asimismo el lujo es el exceso en tanto que se opone a lo lícito: es decir, el lujo rompe una determinada medida de la moralidad. La voz derivada lujuria remite a la noción de exceso como vicio ilícito. Sin embargo, la referencia al exceso no es suficiente para calificar al lujo. Según la definición citada, el exceso propio del lujo es el del adorno, la pompa y el regalo. El adorno se pone para la hermosura o mejor parecer de personas y cosas. La pompa, a su vez, se define como acompañamiento suntuoso, numeroso y de gran aparato, que se hace en una función, ya sea de regocijo o fúnebre. Y también como fausto, vanidad y grandeza. Por último el regalo alude al gusto o complacencia que se recibe, a la comida o bebida delicada y exquisita, y también a la conveniencia, comodidad o descanso que se procura en orden a la persona. Por su parte, el uso del término latino luxus confirma estas acepciones: fausto, esplendor, suntuosidad, magnificencia, aparato, ostentación, profusión. Resumiendo estas indicaciones, el exceso característico del lujo: a) está relacionado con la hermosura y el mejor parecer; b) tiene que ver con lo suntuoso, esto es, con lo magnífico y costoso; c) alude a las apariencias (el mejor parecer, la vanidad), añadiendo una posible connotación de engaño (parecer algo que en realidad no es); d) por último,la referencia del lujo al regalo añade la nota de gusto, placer y bienestar corporal. En síntesis, lujo significa un estar más allá de la medida, en lo relativo a la hermosura, al gasto, a la grandeza, a las apariencias, y al placer. El concepto central que parece aglutinar a los demás es el de exceso. Y más exactamente el concepto de medida. El lujo supone una medida previa: hay lujo porque hay exceso, y hay exceso porque hay un ir más allá de una medida. Pero ¿qué medida? Parece que estudiar el lujo equivale a estudiar la medida de la riqueza y de la pobreza. La medida del placer y del bienestar. La medida de la belleza. La medida de la imagen. La medida del uso y del gasto. La medida de la abundancia. No obstante, es difícil saber cuál es la medida de la belleza, del placer o de la riqueza. Parece, más bien, que son realidades que reclaman exceso y abundancia extremosa. En particular, nuestra sociedad tan amante del consumo se encuentra especialmente predispuesta a la alabanza sin restricciones del placer, de la belleza o de la riqueza. ¿Puede la riqueza ser excesiva? La abundancia de riqueza no parece nada mala. Muy al contrario, la riqueza expresa algo valioso en sí mismo. La riqueza parece preferible a la pobreza. Es decir, si el lujo se concibe simplemente como abundancia de riqueza, entonces del lujo sólo se puede hablar bien. Por eso, hay que dilucidar si hay bienes cuyo exceso es siempre bueno para el hombre; y en caso contrario, de dónde procede la medida. Es decir, es preciso aclarar qué sentidos tiene la expresión ir más allá de la medida. Para caracterizar adecuadamente lo relativo al lujo. •¡Lujo y necesidades Existe una acepción del lujo, usada especialmente en círculos económicos, que no se ajusta exactamente a la señalada. Sombart, por ejemplo, define el lujo como todo dispendio que va más allá de lo necesario. Resulta frecuente definir el lujo en referencia a las necesidades del hombre. Se suele oponer el lujo a las necesidades elementales. Habría lujo allí donde se extralimite a el gasto por encima de lo que reclame la propia subsistencia. Esas necesidades básicas vendrían exigidas por la naturaleza: comer, tener un techo donde dormir, disponer de vestido… Estas necesidades naturales se añade deberían ser satisfechas. El modelo ético de la sociedad burguesa, descrita por Max Weber, ilustra con claridad un estilo de vida donde la racionalidad económica se define por el ahorro, la austeridad y el trabajo. Y sobre todo, por el afán de que todo sea útil en orden a esas necesidades. El lujo sería entonces exactamente el vicio del exceso, que rompe la medida determinada por la naturaleza. Los hombres ricos incumplen su deber cuando traspasan esa medida; y los pobres sufren una vida indigna pagando injustamente los excesos de los ricos. Junto a verdades como puños, detrás de estos planteamientos hay, sin embargo, algunos supuestos discutibles. Sobre todo uno: parece como si la conservación de la vida corporal fuese el ideal primero. Comer, y disponer de techo y vestido paro no pasar frío. Pero ¿con qué frío empieza a ser indigna la vida? Una vida consistente en una alimentación, una vivienda y un vestido dignos, es un cierto ideal de vida humana. Seguir la medida y renunciar al exceso, entendiendo por medida la vida corporal ausente de dolores: esa es la mejor tradición epicúrea. Sin embargo, esta medida parece quedarse corta. El hombre puede salvar la vida a otra persona aunque eso signifique dejar de vivir. El hombre puede renunciara su vida por defender su libertad. La tentación de reducir la medida de la riqueza a la medida corporal es muy fuerte, pues la actividad humana, considerada desde su base corporal, tiene unas medidas evidentes. El hombre siente según la medida de su cuerpo y nadie duda que el cuerpo fija medidas bien precisas a la actividad humana, que una sana vida corporal es condición previa para cualquier otra actividad. Pero eso no significa que la actividad humana se reduzca a tales medidas. Por ejemplo, el nacimiento de alguien no parece marcado por la necesidad corporal de los progenitores. ¿Cuál es la medida para engendrar nuevos hijos? Es obvio que estas medidas tienen más que ver con la libertad que con la necesidad. Tampoco es suficiente aludir a la satisfacción de los deseos para fijar la medida de su riqueza. En el hombre existen tendencias que no pueden evitarse. Por ejemplo, el deseo de vivir, el deseo de alimentarse, el deseo de placer, el deseo de saber, el deseo de ser feliz, etc. Pero, aunque algunos deseos se presentan como necesarios, el hombre tiene en su poder el rechazarlos. Por ejemplo, el hombre puede rechazar el placer. Ningún placer es necesario para el hombre, por mucho que desee necesariamente el placer. Y lo mismo se puede decir de otros deseos necesarios como el comer, disponer de casa, tener relaciones sexuales o tener una gran sabiduría. Piénsese en quienes hacen huelgas de hambre por motivos políticos, en los que ayunan o renuncian a los deseos sexuales por motivos religiosos, en los aventureros sin techo que exploran selvas y montañas, en tantos escépticos que desprecian el saber y la verdad. En resumen, ni la medida de las necesidades corporales ni la medida de los deseos necesarios expresan plenamente la medida de la vida humana. El hombre es algo más. Parece que la medida buscada tiene que ver con la medida de la libertad. Pues la renuncia a las necesidades corporales o a los deseos necesarios son actos de libertad. Optar, por ejemplo, entre la espontaneidad de la razón o la espontaneidad del placer es un acto libre. El excederse es libre. •El lujo como exceso Ahora bien, hablar de medida supone una cierta homogeneidad y continuidad de lo medido. Por ejemplo, puedo medir el tiempo de una carrera si supongo que hay un mismo tiempo en cada corredor, en el árbitro y en los espectadores. Si no fuese así, entonces no se podría cronometrar la carrera, porque no se podrían comparar unas unidades con otras. Pues algo así sucede con la libertad, con la vida humana…, y con la riqueza. Por eso, el concepto de medida es insuficiente para explicar la condición humana. Dicho de otro modo: hay muchas acciones humanas que son fines en sí mismas. Tienen un cierto valor absoluto. Piénsese, p. ej., en muchas decisiones libres, en el placer, en la creación artística… Y atiéndase en especial a cada vida humana que, en cierta manera, es algo absoluto en sí mismo. Esto significa que, en cierto sentido, son realidades completas, que, de algún modo, su medida está en sí mismas. El exceso es esencial a ellas, porque cualquiera de esas realidades es siempre un exceso un lujo con respecto a la anterior. La vida humana es un reiniciarse constante: un comienzo reiterado. Lo nuevo no es requerido necesariamente por lo ya vivido antes La vida humana es un reiniciarse constante. Es un comienzo reiterado. Una decisión es un cierto lujo respecto a la situación precedente. Lo mismo vale para el placer. Un placer no exige otro anterior para ser placer. Todo placer es un lujo respecto a otro placer pasado. Que yo hoy coma o beba maravillosamente es algo ya acabado. Mañana podré también gozar de la comida o la bebida, pero es otro placer añadido. Es un sueño engañoso de la imaginación al suponer un placer al que se ordenan otros placeres. Ciertamente hay actividades que son medios para determinados fines, pero hay muchas otras actividades que son fines en sí mismos. Al lujo se le reprocha que es consumo puro, carencia de productividad. Puro derroche. Simple placer. Placer reducido al presente. El tiempo del lujo es el presente, frente al futuro, que es el tiempo del ahorro. El lujo se define por el bien presente; el ahorro, por el bien futuro. El lujo se opone al ahorro, efectivamente. Pero en sí mismo esto no significa nada contra el lujo. Es difícil sostener que el placer en sí mismo sea malo. Sería tan absurdo como decir que gozar es doloroso. Sencillamente contradictorio. Se puede prescindir de un placer por otro placer o por otro bien mayor, pero no por sí mismo. Es decir, que el lujo sea puro placer presente no significa nada en contra suya. Más bien es el mayor elogio que de él se puede hacer. Es un fin en sí mismo y no un medio para otras cosas. Otro tanto se puede decir de la belleza. Es también un fin en sí y no un medio para otra cosa. Por eso, el arte es un lujo. Y esto sí que es un lugar común. A veces el arte incluso parece el símbolo del lujo. Porque es improductivo. Porque parece un despilfarro. Porque no lleva a ninguna parte. Porque simplemente produce gusto. Algo propio de gente que no atiende a las necesidades sino que se queda en lo superfluo. Artistas derrochadores. Pero no sólo son realidades completas una decisión libre, el placer o la creación artística. En rigor, el mismo vivir está ya acabado en cualquiera de sus momentos. Como decía Aristóteles, cualquier operación de un viviente, en tanto que viviente, es ya completa y perfecta. Por ejemplo, el ver. Se pueden ver más cosas. Muchas más. Pero si veo una casa, ya está vista: ver a continuación una mesa es un lujo respecto a la visión anterior de la casa. Se añade como algo completo sobre algo también completo. Y lo mismo el oír, el entender, etc. Lo decisivo, en cualquier caso, es que nacer es un lujo. Y seguir viviendo es también otro lujo. Por eso, para definir la medida y el exceso del lujo, es preciso aclarar lo relativo al nacimiento y la muerte de cada hombre. Si se acepta seriamente con Kant que el hombre es un fin en sí mismo, entonces hay que concluir que no existe una necesidad previa por la que haya nacido. Es un ser completo en sí mismo, y no un medio o instrumento para otro ser. La tesis kantiana es incompatible incluso con interpretar al hombre como un útil de Dios. El hombre no es un medio para nada ni para nadie. En cierto modo, la vida puede llamarse regalo, en tanto es placentera y ha sido recibida gratuitamente. No hay ninguna exigencia por parte de quien la recibe: ni de justicia ni de ninguna clase. Hay pura gratuidad. La vida de la que se dispone es un lujo. Lujo y regalo son correlativos. Porque la situación previa al regalo no exigía el regalo. El regalo es un lujo: un exceso. La lógica de los nacimientos puede entenderse desde la lógica del regalo. El lujo es la otra cara del regalo: es regalo para quien da, y lujo para quien recibe. Por lo que se ha dicho hasta aquí, se podría creer que en el lujo no hay nada éticamente rechazable: como si el hombre actuase siempre bien, cuando va más allá de la medida. Parece que la medida del lujo está estrechamente relacionada con la medida de la libertad, porque es ella la que decide cuándo se debe ir más allá de las necesidades y de las circunstancias dadas. La libertad, en efecto, muestra un poder de añadir siempre más a lo ya existente: nuevas vidas, nuevos conocimientos, nuevos placeres, nuevas amistades, nuevas comunicaciones, nuevas sociedades, y en general nuevas necesidades. Por eso la medida del lujo está en íntima relación con la verdad de la libertad. En una formulación negativa, se podrían proponer las siguientes tesis: 1) el lujo de unos puede recortar las libertades de otros; 2) el lujo puede suponer disminición de la propia libertad. IContexto social del lujo Igual que tantos conceptos usados en economía, el lujo es una noción que incluye la referencia a varios hombres y no a uno solo. Por ejemplo, disponer de muchas piedras preciosas es un lujo porque hoy la mayoría de los hombres no tiene ninguna. Pero, ¿hay alguna malicia en ello? ¿Es acaso Dios culpable de disponer de riquezas no accesibles al hombre? ¿Se debe condenar al hombre por tener una inteligencia que no tienen las hormigas? Ciertamente no. En este sentido, lujo significa un ir más allá de la medida, en cuanto por medida se entiende normalidad. Lujo expresa, en esta perspectiva, lo excepcional. Y medida significa un nivel de riqueza generalizado en una mayoría de la población. Lo decisivo es que esta proporción vale sólo para una época y un lugar determinados: La riqueza que se puede repartir hoy difiere mucho de la riqueza que se podía distribuir hace mil años. En consecuencia, el lujo aparece cuando las condiciones socioculturales de un pueblo hacen de un bien algo excepcional y accesible sólo a unos pocos. La medida del lujo, desde este punto de vista, está en permanente transformación. Una nueva decisión, además, desequilibra la medida del lujo en cualquier grupo social. Que alguien fabrique un nuevo modelo de coche, que alguien aprenda una nueva técnica: todo eso son variaciones significativas en la medida del lujo en esas sociedades. Estas consideraciones muestran lo difícil que resulta una condena o una aprobación abstracta del lujo: el crecimiento económico sólo es posible si se rompen una y otra vez, en multitud de puntos, estas medidas. El lujo es un fuerte motor de la actividad económica. Y como ya se ha señalado repetidamente, incrementar la riqueza, el placer y la belleza no parece algo éticamente rechazable. Pero, por otra parte, puede darse el caso de que la posesión elitista de un bien se alcance por medio de la violencia sobre otras libertades. En ese momento el lujo aparece como algo negativo: cuando alguien trata de incrementar su poder violentando la libertad de los demás, el lujo es un robo a las otras libertades. Cuando alguien derrocha placeres presentes a costa de la libertad de otros; cuando el lujo de una generación significa basura y miseria para la siguiente generación. La basura es medida del lujo: al menos como regla externa, permite dilucidar en qué medida el lujo de los unos es explotación de los otros. Otra razón negativa se puede añadir frente al lujo, en tanto se identifica con la ostentación. Entendido así, el lujo es el signo del poderoso, su esplendor. El resplandeciente brillo de su hegemonía. Manifestar la riqueza del propio poder es un lujo, si se trata de un poder excepcional. Nuevamente hay que decir aquí que no hay nada culpable en el brillo y en la pública manifestación del poder. Más aún, todo poder necesariamente se manifiesta de algún modo. Como señala Veblen, el consumo de cosas lujosas en el verdadero sentido de la palabra es un signo distintivo del amo. Que Dios brille en su esplendor a nadie molesta mientras que el hombre permanezca libre, y se le pida ser amigo, pero no se le fuerce a ser esclavo. Si Dios impusiera la esclavitud, entonces su brillo resultaría repugnante. Sin embargo, la manifestación del poder comporta frecuentemente ostentación. Ostentación procede de ostento (presentar con insistencia, mostrar como quien promete o amenaza), intensivo de ostendo (presentar, mostrar). Ostentación significa no solamente dejar ver, sino además hacer ver: alardear, jactarse. La ostentación es un ir más allá de la medida de la imagen. No es ya el resplandor de la belleza espontáneamente expresada por el poder, sino que es la forma bella manipulada para que brille más allá de su manifestación espontánea. La medida de la imagen se traspasa por la insistencia, por el empeño en el mostrar. Todo poder se expresa en una imagen, esto es, en una forma bella. Pero cuando se aisla la forma y se la expone con insistencia, entonces hay ostentación. La ostentación, por eso, a veces es mentirosa. Y mentir es violentar las otras libertades, porque es violentar su conocimiento. Se insiste en la exposición de las formas buscando el reconocimiento de un poder falso. Otras veces la ostentación reside en mostrar un poder superior ganado violentamente. Se insiste en mostrarlo para marcar el dominio. En ese caso el lujo es la expresión del sometimiento. •lEl lujo en relación a la libertad individual Por último, el lujo puede hacer perder la propia libertad. Porque el lujo implica una abundancia de consumo, y el exceso de consumo frecuentemente se traduce en una pérdida de libertad personal. Decía Rousseau que es desconocer a los hombres el creer que, tras haberse dejado seducir por el lujo, podrán renunciar a él. Veamos rápidamente por qué. La basura es medida del lujo: al menos como regla externa, permite dilucidar en qué medida el lujo de los unos es explotación de los otros La libertad es poder. Un poder singular, porque es un poder que dispone de sí mismo, que puede sobre sí. En sentido amplio, en tanto el hombre puede, en esa medida es libre. Por el contrario, en tanto el hombre es sometido por poderes ajenos, en esa medida es un esclavo de esos poderes. Pues bien, el poder sobre el placer es un aspecto central de la libertad. Es libre quien puede sobre los placeres que goza. Quien es dominado por ellos, no lo es. Los placeres tienen una rara autonomía frente a la libertad. Pueden llegar a mandar a la libertad y esclavizarla. Es decir, el placer no es siempre algo buscado libremente, sino en ocasiones impuesto, padecido. El placer puede estar añadido a una actividad no querida. Y viceversa: puede haber acciones voluntarias nada placenteras. No obstante, es indudable que cuando alguien hace algo libremente, se dice que lo hace con gusto, gustosamente, etc. Es decir, parece que existe un tipo de placer, un tipo de gusto ligado esencialmente a la libertad. En este sentido, el placer de la libertad forma parte de la misma libertad. Así pues, el placer de la libertad no puede violentar a la libertad. Pero existen otros placeres que reclaman una evidente independencia frente a la libertad. Ejemplos hay muchos. En la actualidad el uso de drogas es un ejemplo rotundo de exceso de placer que recorta la libertad. En general, cuando el dominio sobre el placer disminuye, entonces hay pérdida de libertad. Y por tanto, cuando el lujo significa una abundancia tal de placer, que destruye el dominio sobre el placer, entonces el lujo es contrario a la libertad. ¿Cómo disminuye el poder de la libertad sobre el placer? En primer lugar, por una razón simple: el dinero es poder. Y concretamente es un poder sobre el placer. Disponer de dinero es disponer de placer. Por consumir se entiende gastar dinero en placer (aunque consumo vale en general para todo tipo de desgaste de poder, como, p.ej., el desgaste de energías físicas). El consumo actualiza el poder del hombre sobre el placer. Ahora bien, si el dinero se gasta en placer se consume, entonces el poder sobre el placer disminuye. Por eso, el consumo normalmente significa pérdida de poder, porque es pérdida de dinero. Si alguien consume mucho dinero pierde el poder sobre placeres futuros. Al derrochar se pierde poder y por tanto libertad. Pero no siempre actualizar el poder implica pérdida de poder. Por ejemplo, actualizar el saber no supone poder saber menos, sino más. Otro tanto pasa con el amor: el trato con la persona amada actualiza el placer, pero no recorta el amor, sino que normalmente lo incrementa. Sin embargo, con el dinero normalmente no pasa así: actualizarlo es perder poder. De todos modos, la razón profunda por la que el lujo puede recortar la propia libertad es porque, en ocasiones, el placer crea necesidades que violentan la libertad. Es decir, el goce de un placer despierta el deseo de volver a gozar de él. Y tanto más, cuanto más intenso es (y tan fuerte puede ser ese deseo, que incluso incite a violentar las libertades de otros para verse satisfecho. La relación de la droga con la delincuencia es otro ejemplo obvio). Por consiguiente, sólo cuando el placer incremente la libertad sin recortarla es valioso. Y sólo entonces su exceso el lujo es un bien. Cuando la libertad es señora y dueña de sus placeres, entonces el lujo es un bien. Cuando el lujo es innecesario, entonces es valioso, y su infinitud es rotundamente positiva. El lujo consiste así en añadir un placer tras otro, como expresión de la riqueza de la vida libre.

Entrevista con el primer ministro de Argelia

Mokdad Sifi fue nombrado primer ministro por el presidente Liamín Zeroual, el pasado 11 de abril.

-Alberto Míguez: Recientemente ha visitado Vd. algunos países europeos entre ellos Italia, Francia y España. ¿Con qué objetivos?.

-Mokdad Sifi: Argelia ha puesto en marcha un proceso de estabilización en el campo político y económico. Nuestros importantes vínculos con estos países hace que sus dirigentes tengan una lógica curiosidad por conocer cuáles son las reformas que estamos intentando llevar a cabo. Esta es la principal razón de estas visitas: explicar la realidad de lo que nos jugamos tanto en el plano económico como en el político. Los contactos que mantuve en estos tres países han sido muy satisfactorios y estoy convencido de que esa es también la opinión de mis interlocutores. Hubo coincidencias sobre lo que estamos haciendo y solidaridad con el proyecto de reforma argelino.

-A.M.: También recientemente ha visitado Vd. Arabia Saudita y Egipto. ¿Encontró en estos países idéntica solidaridad con este proyecto? ¿Cuál es la posición de los países del Golfo sobre el proceso de estabilización y reformas que están llevando a cabo?

-M.S.: Tanto Arabia Saudita como Egipto y los países del Golfo, lo apoyan y son conscientes de que lo que ocurre en Argelia les concierne. Estas visitas a las que Vd. se refiere fueron muy satisfactorias. Las declaraciones de los dirigentes de los países del Golfo han reflejado este apoyo.

-A.M.: ¿En qué consiste la actual reforma del régimen argelino para superar la crisis y estabilizar la situación?

-M.S.: El presidente Zeroual ha convocado y sigue convocando a todos los partidos, organizaciones profesionales, personalidades o sensibilidades políticas que rechazan la violencia a un diálogo nacional que conduzca a unas elecciones democráticas tras un período de transición de tres años que podría incluso acortarse si la estabilidad política y económica se lograse antes. El diálogo no excluye a nadie y exige, como única condición, que las personas u organizaciones que intervengan en él rechacen con claridad la violencia y el terrorismo. El objetivo final son unas elecciones democráticas y libres en las que el pueblo argelino pueda expresarse claramente sobre el modelo de sociedad que desea.

-A.M.: ¿Podrán participar en este diálogo los islamistas o el Frente Islámico de Salvación (FIS)?

-M.S.: El diálogo no excluye a nadie con tal que quienes quieran participar dejen claro que la violencia no es el método para alcanzar el poder. Y en el Consejo Nacional de Transición instalado recientemente como Asamblea transitoria participan alrededor de 30 grupos políticos, partidos u organizaciones. Hay incluso representantes de los que en Europa se llama islamistas moderados.

-A.M.: ¿Pero qué tipo de islamistas?

-M.S.: Argelia es un país musulmán, todos o casi todos los argelinos somos musulmanes, respetamos nuestra religión, y constituye algo muy importante para nosotros, además de una seña de identidad. Lo que rechazamos claramente es la violencia en nombre de la religión: el Islam es un credo de paz y de perdón, de modo que negociar con los islamistas, como algunos les llaman, que rechazan la violencia ¿por qué no? Basta con que condenen la vía armada, las prácticas violentas y que no promuevan el terrorismo. Quienes se pronuncian por esta vía, sean islamistas o no, están excluidos del diálogo, se excluyen ellos mismos.

-A.M.: ¿Y en cuanto al FIS?

-M.S.: El FIS en cuanto estructura política o partido fue disuelto por la ley, por decisión de la Corte Suprema. Pero esto no quiere decir que las autoridades argelinas no estén dispuestas a reconocer a otros partidos, personalidades o, en tanto que tales, esten próximas o no al FIS. Entre los dirigentes del antiguo FIS hay quienes llamaron a la violencia, otros que no lo hicieron e incluso denunciaron los actos violentos. El diálogo está abierto a todos los argelinos.

-A.M.: ¿Cuándo serán liberados los dirigentes del FIS que ahora se encuentran en prisión?

-M.S.: ¡No todos los dirigentes del FIS están en prisión! Hay incluso alguno que está en el gobierno… pero en Argelia, para liberar un prisionero, cualquiera que sea la causa de su encarcelamiento, existen procedimientos constitucionales. El presidente de la República puede hacerlo y si estima que es conveniente, lo hará. En realidad, hace poco tiempo fueron liberados dos dirigentes del FIS por decisión del presidente.

-A.M.: ¿Cuántos presos por razones políticas hay en Argelia actualmente?

-M.S.: Es una información que no puedo darle en estos momentos porque no la tengo en la cabeza. Pero le aseguro que todas aquellas personas que están en prisión han sido juzgadas y condenadas conforme a la ley: hay quienes se hallan en la cárcel por terrorismo o por crímenes de otro tipo, pero todos han sido juzgados con todas las garantías procesales.

-A.M.: Organizaciones humanitarias internacionales insisten en que las fuerzas de seguridad argelinas violan los derechos humanos y practican la violencia sistemáticamente. ¿Es verdad? ¿Hasta qué punto este tipo de acusaciones se basan en hechos reales?

-M.S.: Es la eterna pregunta. En todos los servicios de seguridad del mundo pueden producirse excesos, ya sea en una comisaría o en campo abierto. Nosotros estamos poniendo en marcha una serie de reformas para evitar todo tipo de excesos, porque una democracia sin derechos humanos no tiene absolutamente ningún sentido. Nos sentimos absolutamente comprometidos con los derechos humanos, incluso con los de aquellos que no los respetan. Precisamente por eso hemos dado a nuestros servicios de seguridad la consigna de que no caigan en la trampa de la venganza o de la represión indiscriminadas. Claro que el respeto de estos derechos en cualquier sociedad no se limita a los servicios de seguridad. Los derechos humanos empiezan por el derecho a la vida, a la propiedad y hay muchos argelinos que hoy no pueden gozar de estos derechos elementales. Hay también otros derechos humanos que nos preocupan tanto o mas y que nos gustaría que los medios de comunicación internacionales resaltarancorno el derecho a una vivienda digna (porque muchos argelinos viven en chabolas) o al trabajo, porque muchos argelinos están parados, o el derecho a la escuela… En Argelia queremos también que este tipo de derechos se respeten y promuevan.

-A.M.: Fuera y dentro de Argelia se habla permanentemente de negociación entre el gobierno y la oposición. ¿En qué consiste exactamente esta negociación? ¿Cuáles son sus límites?

-M.S.: La negociación, tal como nosotros la vemos, no consiste en repartirse el poder sino en agrupar a todas las fuerzas del país para que se pongan de acuerdo sobre el proceso de reforma actual. El objetivo, como ya dije antes, son unas elecciones libres y democráticas. Claro que previamente habrá, por ejemplo, que elaborar una nueva Ley electoral, que no corresponde al gobierno hacer, sino a todas las fuerzas, corrientes, grupos, partidos, sensibilidades. Corresponde también a ellos promover la estabilidad, denunciar la violencia y el terrorismo. Este es un gobierno de transición que no reivindica el poder y que, en el momento preciso, debe dejar su sitio a otras personas, una vez que se celebren las elecciones. Será el pueblo argelino el que determine su futuro, fraternalmente. Esto es algo que el gobierno actual ni puede, ni quiere hacerlo.

-A.M.: En los medios de comunicación europeos y de Estados Unidos se habla permanentemente de algunos países o personalidades extranjeras que intentan mediar en el proceso argelino. ¿Qué hay de cierto en todo eso? ¿Se está produciendo un proceso negociador fuera de Argelia entre el gobierno y los grupos que se oponen a él por las armas?

-M.S.: No hay ninguna intervención ni mediación exterior en el proceso político argelino. Nuestra posición es clara al respecto: rechazamos cualquier tipo de mediación o intermediación exterior en nuestros asuntos. Los argelinos somos suficientemente maduros para resolverlos entre nosotros. Esas informaciones son simplemente erróneas.

-A.M.: ¿Cree Vd. que la situación ha mejorado desde el mes de abril?

-M.S.: Globalmente creo que sí, aunque se hayan producido ciertos hechos mediáticos que indiquen lo contrario. Pero sigue siendo grave: incluso si sólo hubiera un muerto, en Argelia sería ya demasiado. El gobierno actual está para cumplir una misión de recuperación de la situación, política y económica y, por supuesto debe ocuparse también de la situación de seguridad, aplicando la ley, luchando contra el terrorismo.

-A.M.: ¿Ha encontrado el gobierno argelino por parte de los países europeos, sus partenaires tradicionales, comprensión y apoyo suficientes?

-M.S.: Este apoyo existe y se manifiesta todos los días. Están interesados tanto como nosotros en que Argelia salga de la crisis actual, que no beneficia a nadie y apoyan nuestro proyecto de reforma que sitúan en un contexto magrebí, euromagrebí. En cuanto a la ayuda que nos prestan, es importante aunque sólo consistiese en evitar, por ejemplo, que sus territorios sean un santuario para favorecer la violencia contra Argelia, o una zona de paso para los violentos. Esperamos que en el futuro la cooperación política aumente, al tiempo que los intercambios comerciales.

-A.M.: ¿Hasta qué punto los acuerdos con el FMI sobre la deuda externa argelina (l) despejan el horizonte económico del país?

-M.S.: Sin duda mejoran mucho nuestras posibilidades porque la reforma de los plazos de la deuda la hace manejable. Debemos ahora acelerar las negociaciones bilaterales con cada uno de los 17 países acreedores. La deuda argelina estaba evaluada antes del acuerdo en unos 26.000 millones de dólares y, aunque era muy elevada, no constituía un problema en relación con nuestras posibilidades. La dificultad estaba en que debía ser satisfecha en un plazo de tres años. La reforma de los plazos gracias al programa argelino pactado con el Fondo Monetario, facilita las cosas. El pago de esta deuda ha sido distribuido en 16 años. El proyecto es perfectamente viable y facilitará la recuperación del país. Por lo demás nuestro mercado sigue siendo importante para los países europeos, y para nuestros clientes tradicionales en productos energéticos y, si las cosas mejoran, lo será mucho más. Los países europeos mediterráneos son conscientes de ello.

-A.M.: Hace unas semanas se iniciaron las obras del nuevo gaseoducto entre Argelia y Europa que atraviesa una parte de Marruecos y desemboca en España. ¿Se respetarán los plazos de este proyecto gigantesco? ¿Hasta qué punto los problemas políticos pueden dificultar su construcción?

-M.S.: El nuevo gaseoducto funcionará, como estaba previsto, a finales de 1995 o, como muy tarde, a principios de 1996. Nos hemos comprometido a ello y así será. Entre nuestras obligaciones está garantizar la seguridad energética de nuestros amigos y clientes europeos.

(1). El gobierno argelino firmó con el FMI una carta de intenciones por la que se comprometía a reformar los plazos del pago de su servicio de deuda exterior (unos 26.000 millones de dólares) y a desmonopolizar el comercio exterior y varios sectores de la economía argelina. El acuerdo de reforma de plazos fue aprobado en el Club de París por los 17 países acreedores, con quienes Argelia deberá negociar ahora bilateralmente el pago de los débitos.

1494, España y Portugal se reparten el mundo

Por el Tratado de Tordesillas, los Reyes Católicos y Juan II de Portugal mostraron la firme voluntad de resolver sus contiendas marítimas sin apelar a la fuerza. Los acuerdos fueron aprobados el 7 de junio de 1494 en Tordesillas y el 5 de septiembre en Setúbal. El recuerdo de estas dos fechas une, cinco siglos después, a Portugal y España, amistadas otra vez en torno a la misma realidad histórica.

Un medio eficaz de evitar excesos retóricos, frecuentes en efemérides de esta índole, sería hacer referencia directa al hecho que se celebra: en nuestro caso, la firma del Tratado de Tordesillas, cuyo texto original en su traducción castellana parece de obligada lectura.

Dicho texto, en tantos aspectos evocador de aquella época, nos introduce en el mundo de Tordesillas, a finales del siglo XV, con los Reyes Católicos y Juan II de Portugal como protagonistas. El tono caballeroso y el respeto al rival, que se mantienen de principio a fin, no impide a cada una de las partes la firmeza y máxima cautela en la defensa de los intereses de sus respectivos reinos:

«…don Juan, por la gracia de Dios rey de Portugal y de los Algarves… y los muy altos y muy excelentes y poderosos don Fernando y doña Isabel, rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., nuestros hermanos… prometemos de mantener, guardar y cumplir todo lo susodicho y cada una cosa y parte de ello, cesante todo fraude, cautela, ficción y simulación… y para mayor firmeza juramos a Dios y a Santa María y a las palabras de los Santos Evangelios, en que materialmente ponemos nuestra mano derecha…»

Reinos hermanos

A lo largo del Tratado se alude repetidamente a los lazos de hermandad que unían a los dos reinos en las personas de sus soberanos. Las madres de las dos mujeres que se disputaron la corona de Castilla doña Isabel y doña Juana la Beltraneja eran portuguesas. Antes y después de Tordesillas, las dos monarquías estuvieron unidas por tan reiterados vínculos de parentesco, que en varias ocasiones fueron necesarias dispensas para autorizar los matrimonios entre infantes.

Parentesco y vecindad que no impidieron a Portugal y Castilla sostener una fuerte rivalidad, tanto en tierra como en el mar.

La más reciente de las guerras (14751479), la de sucesión al trono de Castilla, enfrentó a la reina Isabel con Alfonso V de Portugal, defensor de los derechos de Juana la Beltraneja. La guerra, disputada con aires caballerescos y en parte por motivos de honor, tuvo dos fases. Los portugueses fueron derrotados en la primera (batalla de Toro, marzo de 1476) y en la segunda (batalla de Albuera, 1479).

La consecuencia fue que Isabel se aseguró el trono de Castilla, mientras la infortunada e inocente Juana la Beltraneja quedaba descartada. La paz, sellada en el Tratado de Alcaçobas (1479) resolvió, además de la contienda sucesoria, la rivalidad que portugueses y españoles mantenían en sus navegaciones por el Atlántico.

El Tratado de Alcaçobas es considerado como el antecedente inmediato del de Tordesillas, tanto por el propósito conciliador que lo inspira, como por el reparto geográfico de mares y tierras en zonas de influencia lusohispanas. Naturalmente, las circunstancias históricas de Alcaçobas (1479) no eran las de Tordesillas (1494). En Alcaçobas, los Reyes Católicos se limitaron a asegurar la conquista de las Canarias, cediendo a Portugal la costa atlántica de Marruecos (el reino de Fez), la expansión por las Azores, Madeira y Cabo Verde y futuras expediciones hacia el sur de Canarias.

En Tordesillas (1494) se habían producido ya dos hechos históricos de gran magnitud y los dos jugaban en favor de los Reyes Católicos: la conquista del reino moro de Granada y el descubrimiento por Cristóbal Colón de una nueva ruta a las Indias a través del Atlántico.

El riesgo de nuevos choques era evidente, lo mismo en África que en el Atlántico. Para evitarlos, el Tratado de Tordesillas, como el anterior de Alcaçobas, venía dictado por el firme propósito de impedir la guerra, a toda costa, entre dos reinos vecinos, hermanos, que profesaban la misma fe y buscaban la expansión de la cristiandad al mismo tiempo que la prosperidad de sus súbditos.

Los dos tratados

La voluntad política de resolver las desavenencias entre Estados por la vía de la negociación diplomática da a los acuerdos de Tordesillas un particular significado dentro de la historia europea. Explica también sus repercusiones posteriores y la desconfianza suscitada entre las demás potencias europeas.

Dada la diferencia de los aspectos negociados por los representantes de los reinos de Castilla y Portugal, conviene aclarar que en Tordesillas se firmaron dos Tratados, de ámbito y proyección diferentes. El uno, referido a los problemas en Africa y el otro al Atlántico Occidental.

La derrota de los moros de Granada no dejaba la costa sur de España a cubierto de nuevas invasiones desde el norte de África. En consecuencia, se acuerda el reparto del reino de Fez (Marruecos), parte del cual habría de permanecer bajo control castellano, en evitación de posibles dificultades.

Así pues, el deseo de garantizar la seguridad del flanco sur y mantener plazas africanas explica la cesión a España de Melilla y Cazaza, ambas acordadas en Tordesillas.

Aunque la iniciativa de contornear África hacia el sur se le cede a Portugal, los Reyes Católicos logran el reconocimiento de sus derechos de pesca en la costa sahariana, hasta el Cabo Boj ador. Igualmente se reservan una zona de expansión desde el mismo Cabo Bojador haste el llamado Río de Oro.

La ruta occidental a las Indias

El otro acuerdo, que tuvo mayor resonancia histórica y política, se refería a futuras expediciones por el mar Océano, el Atlántico Occidental, arcano y misterioso, que acababa de traspasar el navegante genovés Cristóbal Colón.

La noticia de sus descubrimientos en las Indias Occidentales cayeron en la corte de Lisboa como rayo de tormenta. Cuando, a finales de abril de 1493, Isabel y Fernando reciben a Colón en Barcelona, en plena ola de júbilo ante el oro y las especies de las Indias, el rey Juan II de Portugal inicia gestiones diplomáticas.

Los inquietantes rumores sobre proyectos de expediciones portuguesas por la misma ruta de Colón se cruzan con otros sobre el segundo y mejor organizado viaje del navegante genovés con ánimos de conquista. Los Reyes Católicos, moviéndose con rapidez, han conseguido que el Papa Alejandro VI reconozca en sucesivas Bulas sus derechos en la ruta Occidental hacia las Indias.

Dentro de este clima de tensión, prevalece la calma y el deseo de concordia de los monarcas hispanos y portugueses, quienes designan para llevar a cabo las conversaciones de Tordesillas a personas del máximo rango diplomático y de su mayor confianza. Enrique Enríquez, Gutiérrez de Cárdenas y Rodrigo Maldonado por parte de los Reyes Católicos y Ruy de Sousa, Juan de Sousa y Aires Dalmada por Juan II.

Los límites señalados en el otro Acuerdo de Tordesillas reconocían a Portugal el derecho a los descubrimientos de vías marítimas y tierras que estuvieran comprendidas al Este de una línea trazada a 370 leguas de Cabo Verde. A los reyes de Castilla y Aragón se les asignaban los mares y tierras situados al Oeste de esa misma línea.

El texto original del Tratado precisa los criterios seguidos con mayor claridad que cualquier otra explicación:

«…por bien de paz y concordia y por conservación del deudo y amor que el dicho señor rey de Portugal tiene con los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, a sus altezas les place se haga y asigne por el dicho Mar Océano una raya o línea directa de polo a polo, a saber, del Polo Artico al Polo Antártico, que es de Norte a Sur, la cual línea o raya se haya de dar y dé recta, como dicho es a trescientas y setenta leguas de las islas de Cabo Verde hacia la parte de Poniente por grados o por otra manera como mejor y más rápidamente se pueda dar, de forma que no sean más que las dichas y que todo lo que hasta aquí se ha hallado y descubierto y de aquí en adelante se hallare y descubriere por el dicho señor rey de Portugal y por sus navios, así las islas como tierra firme desde la dicha raya o línea dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte de Levante dentro de la dicha raya a la parte de Levante o del Norte o del Sur de ella mientras tanto que no sea atravesando la dicha raya, que esto sea y quede y pertenezca al dicho señor rey de Portugal y a sus sucesores para siempre jamás, y que todo lo otro, así islas como tierra firme halladas o por hallar, descubiertas y por descubrir que son o fueren halladas por los dichos señores rey y reina de Castilla y de Aragón, etc. y por sus navios desde la dicha raya dada en la forma susodicha, yendo por la dicha parte de Poniente después de pasada la dicha raya en dirección al Poniente o al Norte o al Sur de ella, que todo sea y quede y pertenezca a los dichos señores rey y reina de Castilla y de León, etc. y a sus sucesores para siempre jamás».

Los caminos de la mar océana

Finalizados, aprobados y suscristos por los reyes los dos Tratados de Tordesillas, ninguna de las partes consideró zanjados los problemas del reparto de tierras y mares. Si las cosas estaban relativamente claras en cuanto al Africa, donde quedaba reconocida la ventaja de Portugal, los descubrimientos en la mar Océana eran, en aquellas fechas de 1494, mucho más fantasía que realidad.

Cierto que Colón había encontrado unas islas desconocidas para los europeos. Sin embargo, los expertos no tardaron en calcular que no podían ser parte de las Indias. Quizá fuera, en el mejor de los casos, un archipiélago anterior que permitiría establecer bases para alcanzar los puertos de la India con más facilidad.

En todo caso Portugal estaba interesado en el asunto, dado su práctico monopolio del comercio en la ruta de las especias.

Sin embargo, la aventura parecía costosa y arriesgada. Si la iniciativa quedaba en manos de los Reyes Católicos, el tiempo y las sucesivas exploraciones marcarían los derechos de cada uno. Para eso estaba el Tratado de Tordesillas, como instrumento útil a la hora de evitar disputas y proceder al justo reparto de lo descubierto y conquistado por cada uno de los dos reinos peninsulares.

Portugueses y castellanos mantenían una estrecha relación humana, popular, comercial, cultural y científica, a pesar de las rivalidades y escaramuzas frecuentes entre los monarcas y la nobleza de los dos reinos. Los grandes señores cambiaban sus fidelidades a los reyes según los avatares de la política o los intereses de poder. Nobles portugueses recibían mercedes en tierras de Castilla y no faltaban castellanos afincados en territorios portugueses.

Colaboración científica

Las universidades de Coimbra y Salamanca intercambiaban especialistas y cátedras, siendo habitual que los profesores impartieran cursos indistintamente. Puede afirmarse que el rígido sentido con que las fronteras han separado durante siglos a los pueblos español y portugués no existía en la época de Tordesillas.

La misma gestación y posterior desarrollo del doble Tratado de Tordesillas es una muestra evidente de ese fructífero contacto hispanoportugués registrado a finales del siglo XV. Antes de que los diplomáticos entraran en acción para redactar el texto de los acuerdos, una comisión de expertos matemáticos, geógrafos, marinos de los dos reinos se encargó de elaborar un informe técnico.

Por parte portuguesa actuaron Joao Soares de Sequeira, Ruy de Leme y Duarte Pacheco, autores del famoso tratado de geografía Smaragdo de situ Orbis. Fueron elegidos por los Reyes Católicos Pedro de León, Fernando de Torres y Fernando de Gamarra.

Tales reuniones de expertos, que pueden ponerse como ejemplo de seriedad y buen hacer, se prolongaron después en las comisiones de límites ya previstas en el Tratado, con el fin de establecer la verdadera posición del meridiano en cuestión. En los años siguientes a la firma de los acuerdos, y a la vista de los datos facilitados por los nuevos descubrimientos, se multiplicaron las consultas entre expertos.

En ellas ya no participaron solo portugueses y castellanos, sino otros científicos del reino de Aragón, recién incorporado a la nueva unidad española. Muy estimados fueron los dictámenes del astrónomo catalán Jaume Ferrer, sumados ahora al de sus colegas de la Universidad de Salamanca.

Estas reflexiones llevan a la convicción de que el recuerdo de la historia pasada resulta útil en la medida en que ayuda a mejorar el presente. El V Centenario del Tratado de Tordesillas fue concebido por sus organizadores con el propósito de resaltar el espíritu de concordia y de hermandad real existente entre los reinos de la Península. Sin ignorar las diferencias y rivalidades, reales e innegables.

Se ha prescindido en esta ocasión de criterios de lucimiento personal o de exaltación nacionalista, frecuentes en celebraciones parecidas. La Junta de CastillaLeón, al prescindir de objetivos políticos, encargó la preparación de los actos a diversas comisiones de expertos, bajo la coordinación de la Sociedad V Centenario del Tratado de Tordesillas, presidida por el profesor Luis Miguel Enciso Recio, catedrático de historia.

La programación de dichos actos ha tenido, en primer lugar, el propósito de actualizar el espíritu de concordia y colaboración hispano portuguesa que presidiera las conversaciones de Tordesillas hace cinco siglos. Para ello se establecieron líneas de colaboración con la Comissao Nacional para as Comemoraçoes dos Descobrimientos Portugueses, que permitieron coordinar proyectos conjuntos de diverso carácter y alcance.

Intelectuales y escritores, historiadores, arquitectos, restauradores, artistas y artesanos, filólogos, sociólogos y musicólogos españoles y portugueses han elaborado el programa de actos, encuentros, congresos, jornadas de trabajo, exposiciones y ferias previsto desde enero de 1994 hasta 1995.

Se ha tratado, de modo preferente, de divulgar en síntesis y de modo asequible el ambiente histórico y la razón de ser de los Acuerdos de Tordesillas, lo que remite a la necesidad de conocer cómo eran los pueblos hispanoportugueses a finales del siglo XV. Los actos se han celebrado en varias de las ciudades y villas históricas de la época, desde Tordesillas y Arévalo, hasta Lisboa, Setúbal, Zamora, Salamanca, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid, Palencia, León y Burgos.

Especial relieve tuvieron, como es natural, las celebraciones del 7 de junio, fecha en que se aprobaron los Tratados de Tordesillas por parte española (la firma de los reyes católicos se formalizó el 2 de julio) y el 5 de septiembre, en que Juan II los firmó en Setúbal. Los reyes de España, don Juan Carlos y doña Sofía, estuvieron presentes en Tordesillas y Setúbal junto al presidente de Portugal, Mario Soares, expresando así públicamente el deseo de fomentar el mismo espíritu de afecto y comprensión que alentaba a las partes firmantes del Tratado en 1494.

Programa de actos

Destaca el Congreso Internacional El Tratado de Tordesillas y su época, celebrado en Setúbal, Salamanca y la propia villa de Tordesillas (27 junio 1994), con participación de historiadores españoles, portugueses e hispanistas europeos y americanos.

La lengua -español y portugués- ha servido de vehículo de proyección cultural a través de la historia. El Tratado de Tordesillas, redactado en estos dos idiomas, encontró en las conquistas ultramarinas una dimensión insospechada. Las jornadas de periodistas y de escritores, así como las dedicadas a La Lengua Española y su expansión en la época de Tordesillas (mayo 1994), ofrecieron una síntesis del pasado y presente de nuestro idioma en su proyección universal.

La exposición «El arte en la época del Tratado de Tordesillas», reunió en Valladolid (monasterio de Nuestra Señora de Prado) más de cien obras maestras de pintores, escultores y orfebres hispanos, portugueses o europeos que trabajaron para sus reyes y dejaron en catedrales, conventos y palacios muestras de su arte. Esta exposición puede considerarse como la más valiosa de las organizadas, y permaneció abierta hasta el 30 de septiembre del presente año.

En Burgos se ofrece la exposición titulada La paz y la guerra en la época del Tratado de Tordesillas (3 de septiembre a 30 de noviembre), que reunirá muestras sobre instrumentos de trabajo, muebles y formas de vida cotidiana, junto a las armas y nuevas técnicas militares desarrolladas por los ejércitos españoles y portugueses de finales del siglo XV.

Desde el punto de vista documental hay que resaltar la exposición titulada «El testamento de Adán» que ha seleccionado numerosas obras de cartografía, bibliografía, instrumentos de navegación, monedas y maquetas de embarcaciones, referidas a la época del Tratado de Tordesillas. La colaboración hispanoportuguesa ha hecho posible la realización de esta importante exposición, iniciada en Lisboa (de septiembre a octubre) para continuar en León (de noviembre del 94 a enero del 95), que permite conocer documentos de difícil localización, muchos de ellos dispersos en museos o bibliotecas de España y Portugal.

Ciclos de música, teatro, cine, y varias exposiciones de artesanía, vida rural, ferias y jornadas gastronómicas presentarán aspectos culturales o costumbristas, enraizados en la auténtica alma de los pueblos castellano y portugués, que late humildemente oculta bajo los grandes sucesos de la historia.

Aunque las celebraciones del V Centenario del Tratado de Tordesillas terminen, los contactos entre Portugal y España en sus distintos niveles científicos, históricos, culturales y populares mantendrán su vigencia. La colaboración académica, técnica y artística establecida entre españoles y portugueses ha abierto ya vías de comunicación inexistentes hasta ahora.

En todo caso, el Parque de maquetas del recinto de Valdegalindo (Tordesillas), quedará como recuerdo permanente de esas celebraciones. Allí se podrán visitar los más representativos monumentos, castillos y edificios históricos de Castilla-León, reproducidos a escala, respetando sus proporciones y caracteres arquitectónicos originales.

Un breve espejismo

El debate presupuestario ha situado durante estos meses, una vez más, las cuestiones económicas en el centro de la actividad política española. Sin embargo, en esta ocasión, el activo papel que está desempeñando CiU en la elaboración del Presupuesto, como consecuencia de la nueva relación de fuerzas existente en las Cortes Generales, otorga a la situación características singulares. No es solo que la mayoría negocie con una minoría las grandes cifras de la economía nacional: es que partidos con planteamientos económicos netamente diferentes (uno socialista de un lado, una coalición de liberales y democristianos del otro) y con intereses territorialmente distintos han de ponerse plenamente de acuerdo en un amplio y complejo conjunto de cuestiones y, además, han de ser capaces de explicar al conjunto de sus votantes que lo han hecho garantizando los intereses generales.

La cuestión es difícil desde ambas perspectivas. El PSOE no ha podido incorporar a su Gobierno a minoría alguna que le de estabilidad, lo que le obliga a pasar anualmente la reválida presupuestaria sin otro apoyo que el que coyunturalmente pueda conseguir. El Presupuesto, anual expresión cifrada del proyecto político gubernamental, se convierte así en un examen sin cuyo aprobado se hace realmente difícil seguir adelante. La tensión del mal estudiante se hace patente cuando la pregunta que no se había estudiado (la inflación, por ejemplo) cae, como siempre ocurre, en el ejercicio. Pero la posición de la coalición nacionalista catalana dista también de ser cómoda. Objetivamente, el reparto de escaños en el Congreso le otorga una posición óptima a la hora de presionar para llevar a la realidad sus compromisos electorales; por eso, ningún votante de CiU debería esperar razonablemente que, en el futuro, el grado de cumplimiento de los programas que apoya en las elecciones generales sea mayor que el que ahora puede obtener. La negociación presupuestaria se convierte así en una prueba difícil de superar: si lo conseguido es poco, sus votantes podrían llegar a percibir que apoyar a un partido necesariamente minoritario no es el mejor camino para conseguir que la economía española camine por la senda deseada; si se pretende alcanzarlo todo, es posible que no se obtenga nada.

Para complicar aun más la situación, la economía española muestra síntomas aparentemente contradictorios, que han llevado a más de uno a errar en el diagnóstico. Los datos conocidos hasta el momento parecen anunciar que nuestra economía crecerá durante 1994 un 1,7%, medido sobre el PIB del año anterior. El dato es bueno, indicativo de una cierta mejora de la situación, pero para alcanzar conclusiones más completas se debe avanzar algo más. Sabemos que ese crecimiento descansa, casi exclusivamente, en el aumento de la demanda exterior de productos y servicios españoles, en buena medida causado por las violentas devaluaciones a las que se vio sometida la peseta. La creciente dependencia exterior de las economías modernas es un dato incuestionable; es una fuente de inquietudes provocadas por la fuerte competencia del nuevo entorno, pero también lo es de nuevas oportunidades para todos. Sin embargo, se debe tener presente que para ocupar con éxito una posición algo más que coyuntural en los mercados mundiales es necesario ser competitivos, es preciso estar en condiciones de producir con calidad y precio equiparables a los mejores.

Los datos hechos públicos en septiembre por el Foro Económico Mundial han supuesto una primera voz de alarma. España es hoy en día un país poco competitivo; cada vez menos, a medida que vamos siendo rebasados por países en vías de desarrollo, muy activos económicamente. La pérdida de competitividad anunciada no es una idea abstracta, es el resultado que se obtiene al evaluar un conjunto de factores determinantes, en buena medida ligados a políticas públicas: el grado de internacionalización de la economía, el estado de las instituciones financieras nacionales, las infraestructuras, la calidad de los directivos, la formación de los trabajadores, la capacidad científica y tecnológica, la fortaleza de la economía y la acción gubernamental. Por eso, el anuncio no debe ser pasado por alto, más bien al contrario, ha de constituir un serio motivo de reflexión. Una economía poco competitiva en un mundo económico crecientemente internacionalizado está abocada al desastre; unas prioridades en el gasto público mal elegidas constituyen una garantía de fracaso.

Por otro lado, la evolución de los tipos de interés desde la primavera pasada debe ser también fuente de inquietud. En los últimos meses, parece evidente que el Tesoro está encontrando serias dificultades para cubrir sus necesidades de financiación sin aumentar las rentabilidades ofrecidas. Un razonable temor a iniciar un alza en el precio del dinero está retrasando una decisión que, en último término, será inevitable. El fuerte déficit presupuestario obligará a ofrecer, antes de fin de año, mayores rentabilidades a aquellos que decidan colocar sus ahorros en Deuda Pública; es muy posible que esta decisión perjudique gravemente el leve proceso de recuperación iniciado.

En el origen de nuestros problemas económicos están una mala utilización de los recursos públicos y un esquema de gasto financieramente insostenible. Pero las preocupaciones gubernamentales, deducidas a partir de sus decisiones presupuestarias, no van dirigidas a solucionar ninguno de ambos problemas.

Las primeras declaraciones sobre los términos en los que se estaba fraguando el acuerdo PSOECiU sobre el Presupuesto parecían anunciar el descubrimiento de la cuadratura del círculo. Se anunciaba una disminución de las cuotas de la Seguridad Social al mismo tiempo que el compromiso de actualizar la tarifa del IRPF de acuerdo con la tasa de inflación. Lo primero implica una importante pérdida recaudatoria; lo segundo, renunciar a un incremento de recaudación un tanto espúreo, pero habitual en los últimos años. Por el lado del gasto, se aseguraba una actualización de los ingresos de pensionistas y funcionarios de acuerdo con la inflación. Simultáneamente, se proclamaba la decisión de reducir el déficit público en una cuantía significativa. La decisiva tarea de aportar no sólo los recursos necesarios para compensar los menores ingresos, sino también los indispensables para aumentar determinados gastos reduciendo el déficit en los términos anunciados, recaería sobre la imposición indirecta: el IVA y los impuestos especiales.

Las cuentas no salen

Para un observador atento de nuestra realidad presupuestaria era fácil adivinar que esas cuentas no salían. Era mucho el incremento de recaudación que se esperaba obtener presionando sobre muy pocos impuestos, más aun teniendo en cuenta que autoridades del Ministerio de Economía y Hacienda habían hecho públicas durante el verano algunas investigaciones que cuantificaban el fraude fiscal en tres billones de pesetas, un 5,5% del PIB. Con una economía sumergida situada en niveles realmente preocupantes, con un fraude fiscal de las proporciones descritas era difícil que nadie creyese seriamente, con todos los datos en la mano, los términos del acuerdo.

Fue el Presidente del Gobierno quien desveló poco después la solución del enigma. No había descubrimiento alguno en el supuesto nuevo equilibrio alcanzado: la reducción de la inversión pública serviría como contrapartida para cuadrar las cuentas. Lamentablemente para la economía española, esa es una de las partidas indispensables para afianzar el crecimiento futuro. Con toda probabilidad, aunque eso no lo dijo, ni tan siquiera la reducción del déficit público se encontraba entre sus prioridades.

Sin embargo, la reducción del déficit público debe ser un objetivo central de una política económica viable en el medio y largo plazo. El déficit distorsiona los mercados financieros, fuerza al alza los tipos de interés, bloquea el crecimiento; en estos momentos, además, compromete nuestro acceso a los créditos y fondos de cohesión de la Unión Europea.

Sin duda, vamos a tener un Presupuesto para el corto plazo, un proyecto condicionado por la necesidad de alcanzar un acuerdo político inmediato al que se pretende llegar sin renuncia ni transformación de política de gasto alguna. Pero ello sólo es posible durante un corto período de tiempo. La falta de credibilidad de nuestras cuentas públicas alcanza ya cotas alarmantes y la tendencia, lejos de variar, se afianza en el mismo sentido. Tras unos años en los que repetidamente se ha gastado más de lo presupuestado, con una evolución de la carga financiera que desde el comienzo de la década crece anualmente más de un 20%, parece difícil tener credibilidad. Una política sincera de contención del déficit sólo puede comenzar por la reducción del gasto público; tratar de alcanzar el equilibrio presupuestario actuando sobre los ingresos parece a esas alturas un disparate.

Un equipo económico que ha llevado el endeudamiento neto de las Administraciones Públicas desde el 13% sobre el PIB en 1982 al 47,2% de 1994 no parece el más adecuado para dirigir una política destinada a equilibrar las cuentas del Presupuesto; una concepción del papel de lo público en la economía que le ha impulsado a canalizar casi un 50% del PIB a través de la Administración no parece apto para reestructurar el gasto público. Pero eso es lo que la economía española necesita urgentemente: un Gobierno creíble, decidido a reducir el déficit, sabedor de que ese es el requisito imprescindible para construir un modelo de crecimiento económico sostenible; un Gobierno con la decisión necesaria para afrontar cuantas reformas sean precisas para mejorar la utilización de los recursos públicos.

Lamentablemente para todos, todo parece indicar que, , la tan anunciada recuperación de la economía española se va a quedar en un débil reflejo de la evolución de los resultados de los países desarrollados. La mejoría corre el peligro de no ser más que un breve espejismo. Nuestra renta individual, lejos de acercarse a la media comunitaria, se aleja cada vez más, la inflación vuelve a despuntar de manera inesperada, nuestros tipos de interés se alejan de los de nuestros vecinos. Un acuerdo presupuestario poco transparente y claramente inestable no es lo que nuestra economía reclama. La solución, sin duda, es otra. •

Cuestiones de Estado y cuestiones de Gobierno

En la vida política de cualquier nación hay cuestiones de estado y cuestiones de gobierno. Para las primeras deben buscarse amplios consensos. No basta apuntalar mayorías ocasionales. Es preciso un apoyo muy cualificado de la ciudadanía o de su representación, y que esa asistencia responda al sentir dominante de la conciencia general del país.

En España tales cuestiones se hallan enunciadas en la Constitución o corresponden a compromisos adquiridos con declarado asentimiento público, como los de la Unión Europea, las Naciones Unidas, la OTAN, etc. Esas cuestiones constituyen un conjunto delimitado e identificable.

El IRPF y la reinserción

Es, por ejemplo, una cuestión de estado (art.157 de la Constitución) que se cedan total o parcialmente impuestos a las Comunidades autónomas, pero no que sea el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ni un determinado porcentaje de él. Entre otras razones, porque ha de haber una asignación equitativa de los recursos públicos conforme a criterios de eficiencia y economía (art. 31,2 de la Constitución), y eso no lo garantiza esa adjudicación del IRPF, sino que lo pone en riesgo.

El IRPF de los madrileños, que es alto, es un recurso de toda la nación y ha de ser empleado del modo más eficiente y económico para que sea conforme a la Constitución. Es una cuestión de estado que se cumplan las sentencias de los jueces y tribunales (art. 118), así como que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estén orientadas hacia la reinserción social (art. 25.2), pero no lo es el modo cómo haya de facilitarse ésta en los diferentes casos ni qué autoridad o funcionario público haya de tomar las decisiones.

Con esto se quiere decir que no es políticamente decente ni dialécticamente correcto que desde el gobierno o desde las coyunturales mayorías que lo sostienen se recrimine a los populares su actitud ante la distribución del IRPF o la reinserción de ciertos penados, acusándoles de insolidarios con los intereses generales del país y poco menos que de un delito de lesa convivencia.

En efecto, las resoluciones que desde el poder y sus ocasionales mayorías se propugnan no pertenecen al orden de las cuestiones de estado sino al más modesto y cotidiano de las medidas de gobierno. Y en un sistema democrático es beneficioso que desde la oposición se ofrezcan soluciones alternativas a las del gobierno, cuyas medidas, además, o han fracasado ya o amenazan con crear más problemas de los que fueron a resolver.

Justamente lo contrario y además al revés es lo que ocurre con los Presupuestos Generales del Estado que se van a debatir y aprobar en estos meses. Son los Presupuestos del 95, y, por muy cruzados que tengan los dedos, el Presidente y todo su Gabinete no pueden estar seguros de que transcurra el año entero con ellos donde están.

Los resultados electorales del 93 tendrían todavía vigencia legal a finales de 1995. Pero una cosa es la legalidad y otra la legitimación moral de esa legalidad. Los comicios europeos erosionaron la débil minoría más grande que las otras, pero no mayoritaria, de los socialistas el 6 de junio del del año pasado.

El deterioro del partido socialista y de sus parlamentarios, el daño que han causado al gobierno y al país los más escandalosos casos de corrupción, que han dejado temblando las columnas del estado, no auguran un porvenir muy halagüeño ni muy consistente al gabinete.

No hay que olvidar que el Consejo de ministros ha tenido que ser remendado repetidas veces en los últimos meses. Y que se ha asistido a las dimisiones y retirada del escenario político de quienes habían encabezado los principales departamentos ministeriales, a los que nadie hasta ahora ha acusado de nada personal, pero que se han marchado a casa al descubrirse lo que llegó a haber debajo de las alfombras de las más importantes dependencias que estaban bajo su responsabilidad.

A las consecuencias derivadas de todos estos hechos y otros menos sonados, más los que todavía puedan ir saltando, se unirán los resultados de las elecciones vascas y de las locales y autonómicas si se llega a ellas con el actual parlamento. Tal como apuntan las encuestas y el clima de opinión, el partido del gobierno podría quedarse con mayoría sólo en alguna comunidad autónoma, en diez o doce municipios de capital de provincia… y en la mesa del Consejo de Ministros.

La negociación de los Presupuestos

Por eso el gobierno no debería desechar la oferta de negociar unos presupuestos de consenso con el partido de la oposición. Porque no se sabe bien cuál de los dos estará llamado a gestionarlos ni por cuánto tiempo, en el año que viene.

Al jefe del gobierno español le va a corresponder el honor de presidir el Consejo Europeo en la segunda mitad del 95, y para ello parece que se están preparando las infraestructuras y la logística indispensables con previa determinación de los lugares en que han de celebrarse las sesiones, más todo el aparato burocrático consiguiente. Ese sí que es un asunto de estado. Al final de la Segunda Guerra Mundial, Churchill acudió a la conferencia de Postdam con Attlee porque iba a haber elecciones en el Reino Unido. Las hubo y luego a Postdam volvió ya Attlee solo.

Hay otras cuestiones de estado, como la armonización autonómica, la disciplina presupuestaria y financiera de las administraciones locales, las revisiones fiscales que fomenten la inversión y animen la economía, las políticas sociales desempleo, familia, etc. etc. (Por cierto, que a los consensos y disensos de la Conferencia del Cairo, el gobierno español tenía la obligación de haber acudido con un previo consenso o un claro debate nacional previo, para poder hablar en nombre del país o de la mayoría de él y no de un partido solo).

Finalmente, otras cuestiones que no son de gobierno sino de estado son las que se relacionan con la educación y con los legítimos intereses y aspiraciones de las familias, de la Iglesia y de las instituciones que tienen responsabilidades en este campo.

Para la mayor parte de los escolares españoles, en todos los grados de enseñanza, la escuela es la escuela pública. Constituye una discriminación que los que vayan a recibir enseñanza religiosa en esos centros se encuentren en condiciones de inferioridad con sus homólogos de la enseñanza privada.

Y sería un abuso de poder que las autoridades fueran a imponer en la práctica a la mayoría de los alumnos españoles una ideología laicista, que quizá sea predominante en el partido del gobierno, pero no lo es en el conjunto del país.

La asignatura de religion, recientes sentencias

Desde que en 1979 el Estado español firma los conocidos Acuerdos con la Santa Sede para acomodar sus recíprocas relaciones al nuevo texto constitucional aprobado en 1978, la asignatura de Religión ha tenido que superar no pocos problemas, bastantes de los cuales, por falta de entendimiento, sin duda, entre las Altas Partes contratantes, han tenido que acabar dirimiéndose ante los Tribunales. En no pocos de estos procedimientos me ha correspondido la dirección letrada de los asuntos, y por eso puedo ofrecer una visión directa de la cuestión y datos acaso poco conocidos: ha habido, de una parte, varias sentencias en las que el litigio se centraba en torno a la asignatura de religión como materia operativa de los estudiantes de las Escuelas Universitarias de Profesorado de E.G.B., prevaleciendo la tesis de que dicha asignatura debe ser incluida como optativa en los Planes de Estudio de dichas Escuelas Universitarias y con un número de horas lectivas que la pongan en condiciones de igualdad con cualquier otra asignatura fundamental, pues en esos términos se expresan los citados Acuerdos de 1979. En otras ocasiones, la cuestión debatida se refería más bien al sujeto activo de la enseñanza de la Religión; a este respecto conviene recordar que el punto más discutido era el relativo a la naturaleza de las relaciones de los Profesores suplentes que no pertenecen a los Cuerpos Oficiales del profesorado, y que son designados anualmente por el Ministerio, tras la declaración eclesiástica de idoneidad, dado que su compleja situación no ha permitido hasta el presente definir ni una situación estable, ni una adscripción siquiera a un régimen de seguridad social; hay que resaltar, no obstante, que en mayo de 1993 se logró firmar un Convenio, que en principio venía a solventar, aunque fuera de una manera bien parca, alguno de los problemas apuntados; pero, para cerrar la descripción, diremos que la aplicación de dicho Convenio, justo al cabo de un año de su implantación, está planteando no pocos problemas, que han llevado recientemente a que incluso se esté pensando en denunciarlo.

Sin embargo, el plato fuerte de toda esta controversia ha sido sin duda la impugnación ante el Tribunal Supremo de los tres Reales Decretos relativos a las enseñanzas primaria, secundaria y bachillerato, dictados en desarrollo de la L.O.G.S.E. y que, en lo que se refiere a la enseñanza de la Religión, habían instaurado el sistema conocido como estudio asistido, que era el aplicado a los estudiantes que por sí o por decisión de sus padres o tutores optaron por no asistir a dichas clases de religión o moral católica. A esta cuestión dedicaremos el resto de los presentes comentarios, insertando (y dado que estamos en una sección de la revista destinada a documentos) los textos que más oportunos parezcan, al objeto de dar, aun en pocas páginas, una visión lo más completa posible de la materia.

Las sentencias que declaran la nulidad del sistema denominado «Estudio Asistido»

Varios aspectos conviene mencionar, para centrar acertadamente el problema. De un lado, que lo que se impugnaba era dicho sistema del estudio asistido. En segundo término, que como dicho sistema estaba implantado en los tres niveles citados (enseñanzas primaria, secundaria y bachillerato), hubo que recurrir los tres Reales Decretos. De otra parte, que al ser normas generales de rango inferior a ley fue el Tribunal Supremo el órgano jurisdiccional competente para conocer de su impugnación. En cuarto lugar, hay que precisar que se interpusieron hasta seis recursos contencioso administrativos (tres al amparo de la vía excepcional de la Ley 6278, por entender que el citado estudio asistido conculcaba derechos y libertades especialmente protegidos por la Constitución; otros tres, ordinarios), de los cuales ya se han fallado dos, ambos con la misma tesis de nulidad que más adelante veremos. Por último, debemos recordar que los recursos fueron interpuestos por asociaciones, padres y profesores a título particular, si bien es importante afirmar que en su momento en el trámite de Dictamen que los tres citados Reales Decretos tuvieron que pasar ante el Consejo de Estado también intervino la propia Conferencia Episcopal española, manteniendo posturas muy similares a las que más tarde se hicieron valer ante el Tribunal Supremo.

1. La tesis sostenida en los recursos

Podríamos resumirla con los siguientes párrafos (que extractamos de una de las demandas de los citados recursos), en las cuales trata de subrayarse que el artículo 27 de nuestra Constitución guarda en su seno un auténtico sistema educativo compuesto por los siguientes elementos:

«Primer elemento: Todos (sujeto del artículo 27.1, que luego es desarrollado básicamente en los apartados 2 y 3 del propio artículo, dentro del marco en que se mueve el presente Recurso) tienen derecho a una formación religiosa. Sobre todo teniendo en cuenta lo que viene después en ese mismo artículo 27, es preciso entender que esa formación tiene una connotación, o una coloración confesional. Y para acabar de perfilar lo que ello implica, como primer elemento del sistema, deben tenerse en cuenta los otros principios y artículos constitucionales que le dan el preciso matiz de pluralismo y de libertad de conciencia y de creencias (artículos 1.1, relativo a pluralismo político; 10.1, en el que se contiene el criterio del libre desarrollo de la personalidad; 14, en el que se prohíbe la discriminación por razón de religión; 16.1 y 3, en el que garantiza la libertad religiosa y de culto, se establece el principio de aconfesionalidad estatal, a la vez que el Estado asume el compromiso de mantener con la Iglesia Católica y las demás confesiones las consiguientes relaciones de cooperación).

Segundo elemento del sistema: Todos tienen derecho a una formación moral. Tampoco, por los demás datos constitucionales que hemos apuntado, debe albergarse duda alguna con respecto al significado de los términos. Al utilizarse una expresión distinta a la formación religiosa, y hacerse con letras minúsculas, la Constitución ha querido lógicamente referirse a una formación no confesional, y en la que, lógicamente también, pueden caber todos los contenidos de ética, o moral o fenomenología o historia de las religiones siempre que la enseñanza no quede tintada o connotada de confesionalidad, pues si así fuera, carecería de sentido el distingo que hace el artículo 27.3 de la Constitución. Esta conclusión, además, no es una construcción de parte, sino que se impone como objetiva si se analiza desde la perspectiva del pluralismo y de las libertades a que antes hacíamos referencia, incluida la que se deriva, ex artículo 16.3, de ese logro de imponer a los poderes públicos las relaciones de cooperación con todas las confesiones y, desde luego, la libertad de creencias y de pensamiento en su sentido más puro y prístino. En todo caso, y para evitar cualquier malinterpretación, ha de tenerse presente que toda formación religiosa lleva implícito un aprendizaje de criterios morales; lo contrario significaría una desnaturalización de dicha formación religiosa confesional.

El tercer elemento del sistema viene dado por la dicción literal contenida en el artículo 27.2, pues este precepto trata de fijar cuál es el objetivo de toda educación: ese objeto (como trasunto o consecuencia inmediata de lo que se contiene en el ya citado articulólo. 1 del propio texto constitucional) no puede ser ni es otro que el pleno desarrollo de la personalidad humana, expresión también concreta, aunque esconde una realidad proteica y multiforme, que ha tratado de ser desarrollada en disposiciones de rango normativo menor aunque sean Leyes Orgánicas. A este respecto, nos permitimos recordar sólo dos de los conceptos aportados recientemente por la L.O.G.S.E., La Ley Orgánica 11990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo: de un lado, el de aprendizaje significativo, y, de otro lado, el de aprendizaje constructivo, a los cuales tendremos que dedicar algunos comentarios, pero que en todo caso suponen un intento de apuntar criterios y fórmulas educativas que habrán de servir para ese pleno desarrollo de la personalidad humana. Y permítasenos que adelantemos un ejemplo que nos parece significativo: ningún alumno español podrá lograr ese pleno desarrollo de su personalidad humana, ni menos aún obtener un aprendizaje constructivo y significativo de la Historia de Europa, de la Historia de España, de la Literatura o de la Historia del Arte, sin un conocimiento y estudio sistemático del cristianismo entendido al menos histórica o fenomenológicamente; y ello creemos que no puede discutirse precisamente desde los conceptos educativos que han sido creados y concebidos en 1990 por esa Ley que regula y ordena de forma general nuestro sistema educativo.

Existe un cuarto elemento no menos relevante. La Constitución, en el ya citado artículo 27.3, matiza lo antes dicho con respecto a los sujetos. Habida cuenta que estamos refiriéndonos en todo caso a menores de edad, parece lógico que en el sistema intervengan los padres o tutores y que sean ellos quienes formulen la preferencia en favor de una formación religiosa confesional o de una formación moral para sus hijos, y precisamente de acuerdo con las propias convicciones que tengan los padres o las personas que ejerzan esa potestad sobre los educandos.

Y, por fin, existe un quinto elemento que viene a completar el sistema, y a dotarle de contenido y de sentido, sobre todo si se contempla a la vista de las afirmaciones constitucionales relativas al Estado social de Derecho (artículo 1.1) y a la atribución a los poderes públicos (artículo 9.2) de la promoción de las condiciones para que se conviertan en reales y efectivas la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos, así como la atribución a esos mismos poderes públicos de la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud y concreción en ese artículo 27.3, tantas veces citado, pues el mismo establece que corresponde a los poderes públicos garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es meridiano, por consiguiente, que dentro del servicio público en que la educación consiste el Estado los poderes públicos y todos los Centros Escolares están constitucionalmente obligados a ofrecer una enseñanza de formación moral para que, junto a la formación religiosa, los padres puedan optar entre sus propias convicciones y que, así, los hijos, como educandos y sujetos últimos de la educación, tengan la facultad de obtener esa formación integral a que se refieren los indicados artículos 10.1 y 27.3 de nuestro Texto Fundamental de 1978.

O, si se quiere, desde otro ángulo, los poderes públicos y todos los centros escolares incurrirán en grave incumplimiento del sistema educativo impuesto por la Constitución, si no ofrecen como posible esa enseñanza moral a que vienen obligados de acuerdo con lo establecido por la Constitución. Si no, si fuese otra la intención del Constituyente, no habría éste mencionado ese calificativo de «moral», con letras minúsculas, junto al otro adjetivo que califica como religiosa (o confesional) a la formación religiosa de que nos habla el reiterado artículo 27 en su apartado 3.

Y, así, todo el sistema ofrece una idea de conjunto; y sólo así es posible una interpretación armónica y articulada de todos los elementos que lo componen…»

A la vista de esa argumentación se sostenía la nulidad del Real Decreto en cuestión al establecer, como alternativa a la enseñanza de la formación religiosa confesional, unas meras actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar orientadas por un profesor. ¡A eso queda reducido el mandato constitucional de la formación moral como fórmula para conseguir el pleno desarrollo de la personalidad humana del alumno! A eso queda reducido el derecho constitucional de los padres a optar por una formación moral de sus hijos que esté de acuerdo con las propias convicciones morales de esos mismos progenitores. A eso queda reducida la obligación constitucional de los poderes públicos y de los centros estatales de enseñanza a ofrecer esa formación moral para los educandos. Dígasenos si este criterio es mínimamente coherente con el sistema que líneas atrás hemos ofrecido en clave constitucional. Dígasenos si ese simple estudio de otras áreas, eso sí, presididas u orientadas por un Profesor del Centro, cubre también mínimamente, las exigencias del texto constitucional».

Si utilizásemos la terminología propia del Tribunal Constitucional podríamos decir, sin grave temor a equivocamos, que se ha desustanciado el derecho a la educación plena de los alumnos, que el Real Decreto ofrece una desnaturalización del derecho de padres e hijos a una educación integral y al pleno desarrollo de la personalidad humana. En definitiva, este Real Decreto supone una conculcación del contenido esencial del derecho a la educación tal como está concebido por el artículo 27 de la Constitución de 1978″

También dedicábamos párrafos especiales a argumentar por qué, a nuestro juicio, los Reales Decretos violaban el principio de igualdad, por qué conculcaban el Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, extremo este último que resumíamos en siete puntos concretos:

  1. Están bien definidos los ámbitos escolares en que han de ser aplicados los compromisos contraídos internacionalmente por el Estado español (desde luego, está incluido el Bachillerato Unificado Polivalente o la enseñanza secundaria obligatoria), a lo cual se añade la precisión proveniente del Protocolo Final, para que no quepa duda que también será de aplicación si se produjere un cambio legislativo interno a las realidades educativas equivalentes a las que nominativamente se refiere el propio Acuerdo.
  2. Es obligatorio que los Planes de estudio de todos los centros escolares incluyan la enseñanza de la religión católica, lo cual implica que será y así lo recoge la LOGSE obligatorio para todos los Centros escolares ofrecer la citada enseñanza.
  3. La inclusión en los Planes de estudio debe guardar ciertos requisitos; o, si se quiere, no es válido cualquier inclusión, cualquier tratamiento que quieran los poderes públicos darle a esta enseñanza o formación religiosa: ha de hacerse en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. Y si se habla de las demás es porque obviamente, y con toda la fuerza jurídica precisa, la religión es una disciplina fundamental. Sólo es, por consiguiente, factible una fórmula de equiparación (sin restricción alguna impuesta desde el Tratado Internacional) entre asignaturas, materias, disciplinas o áreas fundamentales.
  4. Para preservar o salvaguardar la libertad de conciencia la enseñanza de la religión católica no puede tener carácter obligatorio para los alumnos, de manera que, como vemos, es perfectamente posible una interpretación armónica entre este Convenio suscrito con la Santa Sede en 1979 y el previamente aprobado de la Constitución Española de 1978.
  5. El Estado Español garantiza el derecho a que se reciba dicha enseñanza de la religión confesional católica. Ese derecho de los alumnos que manifiesten su deseo a recibir esa enseñanza y su otro correlativo derecho (el optar por una religión no católica o, por utilizar la expresión constitucional, el decantarse por una formación moral) a no recibir aquella enseñanza confesional católica no pueden suponer discriminación alguna en la actividad escolar.
  6. Ambas Partes Signatarias contraen la obligación formal de proceder de común acuerdo sobre estas materias para la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o en la aplicación de cualquier cláusula de este Acuerdo o Convenio Internacional, inspirándose para ello en los principios que lo informan.
  7. Los cambios legislativos internos, como antes apuntábamos de pasada, deben reflejar también el espíritu y la letra del Acuerdo.

Muy en resumen esa era la tesis sostenida en cada uno de los Tres recursos contenciosoadministrativos ordinarios (los especiales, como ya dijimos, hacían especial hincapié en la violación de derechos y libertades fundamentales). Y ahora corresponde cómo enfocó el Tribunal Supremo la cuestión, a través de las Sentencias dictadas el 3 de febrero y 17 de marzo de 1994 por su Sala Tercera.

2. Motivos de nulidad acogidos por el Tribunal Supremo

Tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la Abogacía del Estado y apuntar cuáles eran las cuestiones a resolver, el Tribunal Supremo razona, en sus fundamentos jurídicos cuarto a décimo, el porqué de su estimación parcial del recurso.

«CUARTO. Al entrar a conocer y resolver sobre las cuestiones de fondo controvertidas en este recurso y anteriormente apuntadas, previamente y de un modo general a todas ellas, se ha de considerar: Que, el artículo 9, de la Constitución Española de 1978, establece en su apartado 1 que, los Ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico; añadiendo en su apartado 3, que la Constitución garantiza… la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos. Por otra parte, el artículo 1031, de la Constitución establece, entre otras cosas, que la Administración Pública… actúa… con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De dicha normativa constitucional se infiere que no solo los Ciudadanos, sino también los Poderes Públicos y la Administración, están sujetos a referida Ley Fundamental y al resto del Ordenamiento Jurídico vigente; lo que implica que tales preceptos son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos.

Asimismo se ha de considerar que, el principio constitucional del derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica, implica en todo caso la certeza de la norma que intrínsecamente debe ser lo suficientemente clara y precisa, para que sus destinatarios en ella encuentren una respuesta adecuada a las obligaciones y responsabilidades en su actuar, en este caso, ante la Administración que produce la norma jurídica en cuestión. Así la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia, de fecha 30 de Noviembre de 1982, declara que … también la seguridad jurídica requiere certeza en la regla de Derecho y prescribe fórmulas proclives a la arbitrariedad. Por ello, la norma jurídica producida por la Administración, dentro de su actividad reglamentaria, ha de ser lo suficientemente clara y precisa, para que no de lugar a que, en su aplicación, se llegue a unos efectos y resultados no contemplados en las leyes, de las que procede su cobertura jurídica, o, de lugar, al ser aplicada, a diversas soluciones, y en algunos casos contradictorios sentidos, según el sujeto y la ocasión en que han de ser aplicadas.

QUINTO.1) El artículo 14 de la Constitución, establece el principio fundamental de que, los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de… religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Este principio de igualdad ante la ley es presupuesto de los Derechos del Hombre, como necesario para la efectividad de todos sus demás derechos; y, si bien, tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, en relación con el cual se invoca, siempre encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales. Este principio vincula a todos los Poderes Públicos, porque así lo afirma taxativamente el artículo 531 de la Constitución.

II) El artículo 16 de la Constitución, después de garantizar la libertad religiosa y de culto, y que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión, y proclamar la aconfesionalidad del Estado, en su apartado 3, in fine, garantiza que, los poderes públicos tendrán en cuenta las carencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, producto de tal precepto constitucional son la Ley Orgánica 71980, de 5 de Julio, de Libertad Religiosa y el Acuerdo ante el Estado Español y la Santa Sede, firmado el 3 de Enero de 1979, y, ratificado mediante Instrumentos, de 4 de Diciembre de 1979 y publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 15 de Diciembre de 1979, con corrección de errores en el de 20 de Febrero de 1980, al cual se hará concreta y específica referencia.

III) El artículo 27 de la Constitución, después de garantizar en su apartado 1 que, todos tienen el derecho a la educación y que, se reconoce la libertad de enseñanza, añade en su apartado 2 que, la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales; por su parte, el apartado 3 de referido Texto Constitucional declara que, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; declarando en su apartado 4 que, la enseñanza básica es obligatoria y gratuita; insistiendo en su apartado 5 que, los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de Centros Docentes. Pues bien, de una primera aproximación al estudio y análisis de este precepto constitucional se infiere que, los Acuerdos sobre enseñanza religiosa y asuntos culturales que pueden llevarse a cabo dentro de dicho principio constitucional han de inspirarse, cual hace el suscrito con la Santa Sede el 3 de Enero de 1979, en un principio de libertad religiosa y moral, estableciendo como premisas más importantes, expresado derecho de los poderes sobre la educación de los hijos, con carácter preferente, la no obligatoriedad de la enseñanza religiosa, sin perjuicio del derecho a recibirla, y la obligación para los Centros de ofertarla y, lo que es también importante, que en caso alguno se pueda coartar directa o indirectamente, el derecho a recibir dicha enseñanza religiosa y moral por los hijos, según las propias creencias y convicciones de sus padres, mientras aquellos sean menores de edad y no tengan capacidad racional de discernimiento. Una segunda aproximación al estudio del artículo 27 de la Constitución, en la parte acotada que aquí importa, es la que, puede obtenerse a través de la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia de 13 de Mayo de 1982, llega a declarar que, el primero de los principios básicos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de age re lícere del individuo; el segundo, es el de igualdad proclamado por los artículos 9 y 14 de la Constitución, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de su ideología o de sus creencias…, el principio de igualdad significa que las actividades religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico; apuntando la doctrina del mentado Tribunal Constitucional, en su sentencia de 13 de Febrero de 1981, que, en un sistema político basado en la libertad religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los Centros Docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales.

SEXTO. Por su parte, la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, después de establecer en su Título Preliminar, artículo 1, que el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 81985, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha Ley, entre los que se encuentran en lo que aquí importa: a) El pleno desarrollo de la personalidad del alumno, b) La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, c) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicos de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos… f) La preparación para participar activamente en la vida social y cultural, de los cuales la religión es un claro exponente. Por su parte el Título Primero al tratar en su artículo 18 de la enseñanza secundaria obligatoria declara que esta tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer derechos, y, prepararles para la incorporación a la vida activa…; cuya segunda enseñanza obligatoria, según su artículo 19, en lo que aquí importa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades: …f) analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales…; …j) conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos como instrumento de su formación. El artículo 20, de la citada Ley Orgánica, en la que expresamente dicen fundarse los párrafos 1 y 4, del artículo 3, del Real Decreto 1.0071991, al presente impugnados, después de establecer en su punto 1 que, la educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno y se impartirá por áreas de conocimiento, dispone, en una enumeración exhaustiva, cuales han de ser dichas áreas, entre las que no se incluye la de Religión Católica y Moral; disponiendo en su apartado 3 que, en la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de algunas de las áreas, así como su organización en materias. Por último en referida Ley Orgánica 11990, se regula literalmente, en su Disposición Adicional Segunda, en la que dice fundarse el artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, ahora impugnado, que, la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas; añadiendo punto y seguido que, A tal fin y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos. Pues bien, a este concreto respecto se ha de traer a colación el artículo 96, de la Constitución, cuando dice que, los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento interno, añadiendo punto y seguido que, sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. En este punto se ha de recordar lo al principio apuntado, respecto al sometimiento y sujeción de la Administración al Ordenamiento Jurídico, artículos 9 y 103 de la Constitución, El mentado Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, que fue firmado en la Ciudad del Vaticano, el 3 de Enero de 1979 y ratificado mediante Instrumentos de 4 de Diciembre de 1979, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, de 15 de Diciembre de 1979, produciéndose correcciones, que no atañen sustancialmente a aquél, mediante su publicación en dicho Boletín, de fecha 20 de Febrero de 1980; en aquella citada fecha entró a formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, al que, por mandato constitucional, se encuentra sujeta la Administración Pública productora del Real Decreto 1.0071991, ahora analizado. Pues bien, el mentado Acuerdo Internacional, en su artículo II, establece, en lo que aquí interesa, que, los planes educativos en los niveles de… Bachillerato Unificado Polivalente, BUP, … incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales; añadiendo que, por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos; adicionando punto y seguido que, se garantiza, sin embargo, el derecho de recibirla; y, estableciendo que, las autoridades académicas adoptarán las medidas necesarias para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar. Por su parte el artículo XVI, del citado Acuerdo, establece que, la Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula que lo informan. Terminando su Protocolo Final por decir que, lo convenido en el presente Acuerdo, en lo que respecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, profesores y alumnos, medios didácticos, etc. subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse de reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial. Pues bien, de dichas Cláusulas del indicado Acuerdo se infiere: Que, aunque haya variado la denominación de las enseñanzas del Bachillerato Unificado Polivalente, BUP, por la de Enseñanza Secundaria Obligatoria, subsiste y es de aplicación el referido acuerdo; que, en dichos planes de estudios, habrá de incluirse, como oferta obligada para Centros Educativos y asistencia voluntaria para los alumnos, la enseñanza de la Religión Católica, en condiciones equiparables a las demás disciplinas o áreas de conocimiento fundamentales, que se establezcan; lo que quiere decir que los Centros Educativos han de tener dispuestos los medios personales y materiales para impartir dicha específica enseñanza desde el momento que haya demanda de ella; garantizándose así, el derecho de los alumnos a recibirla.

SÉPTIMO. Pasando ahora al estudio y análisis de los preceptos del Real Decreto 1.0071991, de 14 de Junio, al presente impugnados, se ha de considerar:

A) Que, el apartado 1, del artículo 3, de referida norma reglamentaria impugnada, es sustancialmente una reproducción literal, del punto 2, del artículo 20, de la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, que se refiere a las que han de ser áreas de conocimiento obligatorio, en la etapa que aquí se perfila; y, la no inclusión en dicho apartado, del área o materia de la Religión Católica se encuentra jurídicamente justificada a virtud de dicha cobertura legal, y, por el hecho normativo de que, lo referente a la enseñanza de la Religión Católica, por su específica naturaleza, fundamento normativo y no obligatoriedad, encuentra su acomodo jurídico formal, independientemente de su conformidad o disconformidad a derecho, en el también artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, al presente combatido. Esta Sala, que ahora enjuicia, no tiene competencia para determinar la conformidad o disconformidad a derecho, de la expresada norma, contenida en la citada Ley Orgánica, por lo que dicho apartado, del artículo 3 citado, del Real Decreto 1.0071991 ha de ser declarado conforme a derecho, dado que la específica regulación de la determinación del área o materia de conocimiento de la Religión Católica, formalmente se realiza en el mentado artículo 16.

B) Que, el apartado 4, del referido artículo 3, también impugnado, establece que, las Administraciones Educativas podrán disponer, en virtud asimismo de lo previsto en el citado artículo 20, apartado 3, de la Ley Orgánica 11990, que el bloque de contenidos denominado La Vida moral y la reflexión Ética, incluida dentro del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, en el Anexo I de este Real Decreto, se organice como materia específica en el último curso de la etapa, sin perjuicio de los restantes contenidos del área que habrán de impartirse en el mismo curso. Pues bien, a este respecto se ha de considerar que dicha posibilidad se encuentra implícitamente normada en el apartado 3, del citado artículo 20, de la indicada Ley Orgánica, encontrando en la misma su cobertura jurídica, a la que no desborda o restringe, puesto que este precepto legal establece que, en la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecer la optatividad de algunas de estas áreas, las enumeradas en su apartado 2, así como su organización en materias. Por todo ello y por lo precedentemente dicho, en orden a la competencia de esta Sala, se ha de declarar también la conformidad a derecho, de esta norma concretamente impugnada.

C) Que, el artículo 7, del Real Decreto 1.0071991, en su integridad ahora también impugnado, establece que, las Administraciones Educativas competentes establecerán el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este Real Decreto. Ahora bien, lo primero que se advierte aquí es que el mencionado precepto no deja suficientemente claro si, han de formar parte del mentato currículo solamente las enseñanzas mínimas, de las áreas enumeradas en el párrafo 1, del artículo 3, del Real Decreto 1.0071991, en relación a los que hace referencia, el punto 2, del artículo 20, de la Ley Orgánica 11990, o, si también han de entrar a formar parte, las áreas o materias a que se aluden en el artículo 16 del Real Decreto, al presente impugnado, independientemente, repetimos, de la conformidad o no a derecho de este artículo. Por ello, aplicando aquel la doctrina precedentemente expuesta, respecto de la oscuridad de las normas producidas por la Administración en relación con el principio de seguridad jurídica, se ha de afirmar que, dicho artículo, por las razones expuestas, vulnera el expresado principio constitucional, y, por ende, el mentado artículo del Real Decreto 1.0071991, ha de ser declarado, no conforme a derecho y, por consiguiente, nulo.

OCTAVO. Pasando ahora al estudio del párrafo 1, del artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, de 14 de Junio, al presente impugnado, se ha de considerar:

A) Que, dicho precepto, pretextando dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, dispone que, el área de Religión Católica serán de oferta obligatoria para los Centros; añadiendo después que, asimismo organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor. Hasta aquí, no había nada que oponer, respecto a la determinación de la consideración del área de la Religión Católica como de oferta obligatoria para los Centros y la obligación para estos de organizar al propio tiempo, las mentadas actividades de estudio, que razonablemente bien llevadas a cabo habrían de redundar en una mejor y mayor profundidad en las enseñanzas mínimas de las indicadas áreas, entre las que no se incluye la Religión Católica. Más, el problema surge, cuando a punto y renglón seguido, establece la obligación para los padres o tutores de los alumnos, de manifestar a la dirección del Centro, la elección de una, expresión alternativa excluyente de la otra, de las dos opciones referidas anteriormente. Esta elección alternativa exigida por la norma impugnada veda a aquellos alumnos que hayan elegido el área de Religión Católica, acceder a la realización de las otras actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de la áreas del correspondiente curso escolar, orientadas por un profesor. El posible acceso del alumno a estas actividades de estudio, que se pueden calificar de complementarias, razonablemente ha de suponer para estos últimos, que los hayan elegido, la obtención de un mayor bagaje de conocimientos en expresadas áreas, producto de una mejor y mayor preparación que tales actividades normalmente han de proporcionarlos, y que, por ende ha de incidir en un mejor y pleno desarrollo de su personalidad, que como meta final de la enseñanza le marcan tanto la Constitución con la Ley Orgánica 11990. Y, si esto fuese poco para determinar una mayor desigualdad, entre los que elijan la enseñanza de la Religión Católica y los que opten por las referidas actividades de estudio, el párrafo 3, del artículo 16 analizado, llega a remacharla, al establecer que, la evaluación de las enseñanzas de Religión Católica se realizará de forma similar a las que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas, si bien, ahora viene el matiz determinante de otra desigualdad, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos. De lo que, normalmente se colige que, mientras las evaluaciones obtenidas en el área de conocimiento o materia de la Religión Católica, no se computan en los expedientes personales escolares a los efectos apuntados; por lo que aquellos alumnos, que hayan elegido las mentadas actividades de estudio, aunque no tengan su específica evaluación, sin embargo su participación en ellas no han de dejar de incidir en un mejor aprovechamiento y resultado de las evaluaciones de las otras áreas o materias obligatorias, sobre los que no las realizan, y que son los que hayan elegido las enseñanzas de Religión Católica habiendo razonablemente de obtener los alumnos, que hayan escogido dichas actividades de estudio, a no ser que no fueran llevadas acabo de forma adecuada, unos mejores resultados escolares, que han de reflejarse en sus expedientes académicos, con proyección efectiva en aquellos casos o concurrencia para seguir otros estudios dentro del sistema educativo. Los hechos y circunstancias apuntados, han de suponer por tanto una desigualdad, por recibir la enseñanza religiosa y, no poder acudir por ello a realizar las actividades de estudio, que con carácter alternativo y excluyente, la norma impugnada establece. Por ello, dicha diferencia de trato ante situaciones iguales del derecho a recibir una enseñanza secundaria obligatoria conformadora de su personalidad humana, que la Constitución Española y la Ley Orgánica 11990, tratan de garantizar, hace que se vulnere con ello el principio de igualdad establecido en el artículo 14, de la citada Ley Fundamental.

A la vez, con dichos apartados 1 y 3, del mentado artículo 16, del Real Decreto 1.0071991, se ha infringido tanto los expresados preceptos constitucionales, como lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 11990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y, en particular el Acuerdo de la Santa Sede y el Estado Español, anteriormente referido, al no incluir la enseñanza de la Religión Católica, en todos los Centros de Enseñanza Secundaria Obligatoria, en condiciones equiparables a las demás áreas o materias fundamentales; y, al no disponer que, se adopten en aquellas las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga desigualdad alguna, vetada por la Constitución, en la actividad escolar. Sin embargo, se ha de considerar que, por respeto a la libertad garantizada en dicha Ley fundamental, la enseñanza de la Religión Católica no habrá de tener carácter de obligatoria para los alumnos, aunque los Centros han de venir obligados a ofrecerla a todos los que la demanden, en condiciones equiparables a las demás áreas o materias fundamentales.

NOVENO. No es de recibo la alegación de la demanda, respecto al invocado común acuerdo, como necesario para la producción por la Administración de las normas impugnadas; puesto que, el artículo XVI, del mentado Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y el Estado Español, sólo se refiere a los supuestos en que haya dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula, del mentado Acuerdo.

Por otra parte, no se ha de estimar la alegación y pretensión actuadas en la demanda en orden a que, se obligue a la Administración demandada a restablecer la vigencia, en las materias concretas que son objeto de este recurso, del anterior sistema educativo que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1.9071991; pues las potestades que este Órgano Jurisdiccional tiene en este momento procesal, se agotan en relación con el contenido de los artículos 81, 83 y 84, en relación con los artículos 41 y 42, todos ellos de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción; bien, declarando o no la inadmisibilidad del recurso, ya su estimación o desestimación, en todo o en parte, según que el acto o disposición en él impugnado, sea contrario o no, respectivamente, al Ordenamiento Jurídico; y, si bien conforme al artículo 42 citado habrá de pronunciarse, en caso positivo, sobre el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas y sobre la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando procedieren; es el caso que, la pretensión que ahora se analiza no tiene la naturaleza jurídica de referidas situaciones ni reconocimiento.

DÉCIMO. Por todo lo anteriormente expuesto: 1) Se ha de desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración demandada. 2) Estimado en parte este recurso, se ha de declarar la no conformidad a derecho y su consiguiente nulidad del artículo 7, y, de los apartados 1 y 3, del artículo 16, todos ellos del Real Decreto 1.0071991, de 14 de Junio. 3) Desestimando todas las demás pretensiones actuadas en la demanda, no contenidas en la anterior declaración, con expresa declaración de ser conformes a derecho los apartados 1 y 4, del artículo 3, de dicho Real Decreto, también impugnado.

Conclusión

Como habrá podido verse si se analizan comparativamente nuestros argumentos y los recogidos en la sentencia, no ha sacado ésta todo el partido que se podía. Pero no es poco el haber logrado la declaración de nulidad del sistema del llamado estudio asistido. No sabemos qué otra fórmula se buscará ojalá que sea de consenso entre las Partes en lo sucesivo, pero la que se buscó para desarrollar la LOGSE en esta cuestión está claro que no era válida de acuerdo con nuestro vigente ordenamiento jurídico.

Virtuosismo

Se ha dicho que el entonces joven clavecinista Johann Gottlieb Goldberg era discípulo de Bach y a él iba destinada su obra. Pero también Forkel, el autor de una biografía de Bach escrita en 1802, explicaba el origen de las Variaciones de forma más pintoresca. Según él, el Conde Kayserling había encargado una obra de clavecín para que el joven Goldberg, a la sazón a su servicio, la tocara durante sus largas noches de insomnio. Esta biografía que fue publicada más de cincuenta años después de la muerte de Bach, se nutría de las informaciones que le facilitaron los dos hijos mayores del músico, pero, según se ha podido investigar después, muchas de las informaciones son inexactas.

El título original de la primera edición de esta obra, publicada en 1742, es Ejercicio de teclado (Klavierübung) compuesto por un aria con diferentes variaciones para el clavecín de dos teclados. Compuesto para los aficionados a la música y para la recreación de su espíritu, y no hace ninguna mención al nombre de Goldberg. De haber recibido el encargo con una intención tan personal, J.S.Bach habría consignado en el título al menos el nombre del Conde, cosa que no sucede. Quizá ocurriera al revés, una vez publicada la obra, el Conde recibiera la partitura y se la hiciera tocar a su clavecinista.

Anécdotas aparte, lo cierto es que el nombre de Goldberg está ya indisolublemente unido a la partitura. Es una obra magnífica en todos los sentidos, esto es, en sus proporciones formales y en la esencia musical. N o se trata de unas variaciones en el sentido clásico, pues el tema no es el aria introductoria, sino su base armónica, que permanece inalterada, tan sólo eventualmente metamorfoseada, y sirve de fundamento a los treinta klavieriibungen (ejercicios de teclado). Estos ejercicios vienen a ser un muestrario desarrollado de los diferentes estilos y figuraciones, arpegios, escalas, adornos, etc. del discurso clavecinístico. Autor: Juan Sebastián Bach Obra: Variaciones Goldberg Intérprete: Pierre Hantaí, clavecín Opus 111. OPS 30-84. DDD.

De un gran virtuosismo, representa un compendio práctico de la música para teclado tal como la concebía Bach y según las reglas más estrictas del contrapunto. Pero al mismo tiempo una de esas obras que, como el Arte de la Fuga, la Ofrenda musical o el Clave bien Temperado, se inscriben en el camino de la exploración musical, en el terreno de la música especulativa, en contraposición a la música más funcional que debía componer Bach para la Iglesia de Santo Tomás en Leipzig.

De gran dificultad técnica y musical, es obra temida y admirada por los intérpretes. El clavecinista francés Pierre Hantaí, alumno de Gustav Leonhardt, ha conseguido diversos premios internacionales con algunas de sus grabaciones anteriores de obras de Scarlatti y virginalistas ingleses. Esta estupenda grabación de las Variaciones Goldberg ha llegado a España con todos los beneplácitos de la crítica francesa, y ha sido seleccionada por varias revistas especializadas en el disco clásico del país vecino. Es un disco precioso que vale la pena escuchar de la mano de Pierre Hantaí por el buen sonido y el alto grado de calidad de interpretación.