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Ver productos1 Jun 1991 - 5min.
Si en un reduccionismo explicativo puede aceptarse que todo el esquema filosófico de Kant descansa en el concepto de autonomía, bien podría predicarse lo mismo respecto del diseño que nuestra Carta Constitucional hace de la Universidad. En efecto, la única referencia que la Constitución a ella realiza es para decir que «se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la Ley establezca» (art. 27.10).
Tan escuetísimo pronunciamiento ha sido, sin embargo, suficiente para provocar un giro copernicano en la posición jurídica de las Universidades respecto de los poderes públicos, al elevarse a la categoría de un derecho subjetivo fundamental la capacidad de autogestión. La Universidad pública —con todos los rasgos que ello conlleva de ser un servicio público, sufragada en parte por presupuestos públicos, administrada por funcionarios, regida por normas públicas, etc.— se convierte así en la única institución de la Administración que tiene constitucionalmente garantizado su autogobierno. Sólo a los entes territoriales (Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios) se les atribuye también el carácter de la autonomía. A otros órganos constitucionales (Consejo General del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Consejo de Estado) se les garantiza la independencia, algo bien distinto de autonomía.
Autonomía es no sólo una cierta independencia, sino autogobierno. Esto es lo que garantiza la Constitución y lo que desarrolla la vigente Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983. Casi cinco años tardó en articularse en Ley el precepto constitucional. Los debates precedentes a la aprobación de la Ley de Reforma Universitaria dan buena prueba de que el concepto «autonomía» es, en cierto modo, elástico y susceptible de gradaciones, articulaciones y configuraciones diversas. En todo caso, hay un núcleo irreductible, el llamado «contenido esencial» de ese derecho que la Constitución otorga a las Universidades, y que ha sido bien interpretado por el Tribunal Constitucional. Incluso, en protección de este contenido mínimo, la sentencia 26/87, de 27 de febrero, declaró la inconstitucionalidad de algunos artículos de la propia Ley de Reforma Universitaria.
Precisamente la categorización de la naturaleza jurídica de la autonomía universitaria como verdadero derecho subjetivo y no sólo como una simple garantía institucional es, sin duda, el aspecto más vigorizante de la eficacia real de tal autonomía proclamada en la Constitución, toda vez que es esa naturaleza de derecho subjetivo la que permite aplicar una serie de técnicas jurídicas muy singulares, como son:
a) La posibilidad de control de constitucionalidad de normas que, incluso con rango de ley, limiten la autonomía universitaria introduciendo limitaciones que la conviertan en mera proclamación teórica.
b) La posibilidad de que la Universidad obtenga la tutela jurisdiccional efectiva del propio Tribunal Constitucional, mediante la privilegiada vía procesal del recurso de amparo, frente a cualquier intromisión ilegítima en el ámbito de su autonomía que pudiera realizar otro poder público.
c) La expresa declaración de que una vez delimitado mediante norma con rango de ley el ámbito de su autonomía, la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en aquellos aspectos que no son objeto de regulación específica en la ley, sin perjuicio, lógicamente, de las posibles limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras.
Este último punto tiene una virtualidad trascendental, ya que de su aplicación, realizada jurisdiccionalmente en varias ocasiones, deriva que a la Universidad le está permitido ser autónoma en todo aquello en que la ley no se lo impide. Es decir, en la tradicional pugna de definición de las libertades «se puede hacer lo que no se prohíbe» o bien «se puede hacer sólo lo que se permite», se acoge la primera fórmula, mucho más expansiva y favorecedora de las libertades que la segunda.
Así configurada la posición institucional de la Universidad, es preciso preguntarse: ¿a qué se debe tan singular posición? Es el mismo Tribunal, que con posterioridad se ha vuelto a pronunciar sobre el alcance de la protección constitucional a la autonomía universitaria (sentencias 55/89, de 23 de febrero, 132/90, de 17 de julio), quien responde, con enorme claridad, al señalar cuál es el nervio esencial sobre el que se articula dicha autonomía, al que considera como «la dimensión institucional de la libertad académica garantizando y complementando su dimensión individual, constituida por la libertad de cátedra». De este modo, libertad de cátedra y autonomía universitaria establecen el espacio de la libertad intelectual, necesario para la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura, que constituyen, en definitiva, la razón de ser de la Universidad.
En consecuencia, la autonomía universitaria, si es auténtica autonomía, supone libertad intelectual, científica, artística y técnica; libertad de investigación, de difusión y de crítica. En ella se encarna uno de los núcleos básicos del Estado de las libertades constitucionalmente diseñado. No en vano la leyenda de una de nuestras más veteranas universidades, la Complutense, reza: «Libertas perfundet omnia lucet».
Doble es por tanto la dimensión de la autonomía universitaria: el aspecto de escudo protector de la libertad académica y la perspectiva del autogobierno. Desde esta segunda vertiente, autonomía supone la capacidad de la propia comunidad académica para autoordenarse en aras al más idóneo cumplimiento de los relevantes fines que le son encomendados al servicio de la sociedad en su conjunto.
En este sentido, y en la medida en que el gobierno académico tiene su legitimidad en el voto democrático de los miembros de la comunidad académica, la autonomía universitaria ha servido, donde verdaderamente se ha querido y sabido ejercer, de auténtico motor de renovación de la vida universitaria. El sentimiento de corresponsabilidad en la dirección de la actividad universitaria que el sistema fomenta es estímulo de la iniciativa individual y colectiva que en muchas de nuestras universidades ha permitido vigorizar su acción.
Bien cierto es que la concreta autonomía de cada Universidad ve recortadas sus posibilidades por múltiples trabas. La dependencia presupuestaria, el régimen de selección del profesorado, la dificultad para seleccionar al alumnado, etc., son algunas de ellas. Sin embargo, ejercer el espíritu de iniciativa que alienta la autonomía es la vía para buscar fuentes de autofinanciación, en colaboración con el mundo empresarial, acercando así la oferta docente a las demandas sociales, para estimular los programas de investigación, para desarrollar las titulaciones propias o para elevar el nivel de autoexigencia en el profesorado.
| 1990 | 1936 | 1960 | 1976 | 1982 | 1990 | |
| Públicas | 11 | 12 | 12 | 23 | 30 | 34 |
| Privadas | 1 | 2 | 4 | 4 | 4 | 4 |
| TOTAL | 12 | 14 | 16 | 27 | 34 | 38 |
FUENTE: Consejo de Universidades (Secretaría General).