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Ver productos1 Jun 1991 - 5min.
Recientes acontecimientos de indudable relevancia política han vuelto a poner sobre el tapete de la tertulia nacional —escrita o hablada— la siempre interesante cuestión del posible enfrentamiento entre el social derecho a la información y el individual derecho a la intimidad.
Es éste un debate que, si bien en esta ocasión se ha presentado con inusitada espectacularidad —debido a la importancia política de los sujetos y temas afectados—, aparece con frecuente periodicidad recurrente como cuestión abierta y susceptible de muy diversas interpretaciones. Buena prueba de ello es que en los tres años en que he impartido en la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense la asignatura «Derecho de los Medios Audiovisuales», siempre me he encontrado generosamente asistido de temas de gran actualidad, que son excelente material de aprendizaje práctico sobre el que ejemplificarse las nociones teóricas.
Todo lo jurídico, en la medida en que es implicación social, supone posiciones individuales. Esto es inevitable y deseable. No cabe ser un tecnocrata del derecho, desprovisto de alma humana o compromiso social. Pero ese compromiso no puede ser activismo partidista, sino identificación con valores jurídicos universales.
En todos esos casos el aspecto más estimulante, y que sirve para despertar una ardiente expectación, no es tanto el frío análisis científico jurídico de los límites entre derecho a la información y derecho a la intimidad, si no más bien el advertir que las opiniones admitidas valoran unos u otros hechos de muy diversa forma según el posicionamiento individual de intereses respecto del supuesto concreto.
En esta ocasión no ha faltado tal aliciente. Para explicarlo de modo más gráfico, frecuentemente los debates suscitados en torno a cada caso se parecen mucho a las disputas sobre jugadas polémicas de un partido de fútbol. Los hechos son idénticos para todos. La realidad es la que es. Pero, incluso con moviola, los partidarios del equipo ofensor ven siempre, con absoluta claridad, la existencia de un penalti, mientras que los supporters del defensor niegan que haya falta alguna. De aquí, de la facilidad para el apasionamiento subjetivista, nace para el jurista la especial obligación de ser riguroso en el análisis. Todo lo jurídico, en la medida en que es implicación social, supone posiciones individuales. Esto es inevitable y deseable. No cabe ser un tecnócrata del derecho, desprovisto de alma humana o compromiso social. Pero ese compromiso no puede ser activismo partidista, sino identificación con valores jurídicos universales. Esta pequeña «teórica» —dicho sea en el más peyorativo de los sentidos que la malicia del lector le permite dar— es, sin embargo, preámbulo necesario para afrontar con cierta claridad la cuestión que es objeto de estas líneas. Su inmediata consecuencia es que no debe jugarse con derechos y libertades fundamentales que, contando con amparo constitucional, son elementos esenciales del pluralismo político y la convivencia democrática.
No debe jugarse con derechos y libertades fundamentales que, contando con amparo constitucional, son elementos esenciales del pluralismo político y la convivencia democrática.
Instrumentar partidistamente cualquier supuesto en los que puedan verse afectados el derecho a la información o el derecho a la intimidad sólo conduce a degradar el propio sistema. De aquí que la conducta exigible, especialmente a los responsables políticos, sea la de un decidido, constante e invariable compromiso en la defensa y protección de ambos derechos al margen de coyunturales intereses particulares.
Sólo hay una sociedad libre donde existe un verdadero derecho a la información. No por más tópico es menos real la consideración de que una sociedad es más libre cuanto más informada está. Por otro lado, y como dijera Peyrefitte en la Asamblea Nacional francesa, con motivo del debate de la ley sobre «Informática y Libertad», sólo existe libertad individual donde «cada uno tiene una esfera reservada, que se envuelve en el silencio y un día en el olvido».
La indefinición penal convierte el ejercicio del periodismo en una profesión de «alto riesgo».
La sutil línea divisoria entre ambos derechos debe trazarse sólo con objetivos criterios jurídicos y no desplazarla más allá o más acá según la conveniencia del momento. Podría decirse que son insuficientes, o incluso equívocos, los instrumentos jurídicos que el vigente ordenamiento ofrece. Pero, sin embargo, la legislación aplicable permite realizar algunas consideraciones precisas:
1.º Es deseable clarificar al máximo las fórmulas penales de protección a los derechos al honor y la intimidad, vigorizando, a su vez, la protección civil.
2.º La indefinición penal convierte el ejercicio del periodismo en una profesión de «alto riesgo».
3.º Es intromisión ilegítima en la intimidad la simple instalación de medios técnicos con el fin de acceder sin consentimiento a la intimidad de las personas. Aquí es esencial la intencionalidad, el planeamiento consciente de la actividad de intromisión. No es punible la intromisión fortuita o no deliberada.
4.º La divulgación de hechos de los que se tiene noticia por una intromisión ilegítima es sancionable si la realiza el mismo autor de la intromisión ilegítima.
5.º Es también conducta antijurídica la de quien entrando legítimamente en la intimidad de una persona (por autocitación judicial para la investigación de presuntos hechos delictivos) difunde ilícitamente el contenido de vida privada que obtiene, máxime si no se refiere a motivos íntimamente relacionados con lo investigado. (De aquí la paradójica dejación de responsabilidades que hiciera el Consejo General del Poder Judicial al negarse a abrir diligencias de investigación sobre las filtraciones judiciales en el caso que llevara el juez Manglano).
6.º La divulgación de un hecho que tiene el carácter de noticia, por interesar a la opinión pública, si es veraz se encuentra protegido por el derecho a la información y por tanto no es punible su difusión si la realiza quien no se introdujo ilegítimamente en la intimidad. Tal información sólo es sancionable, y esto se deduce con claridad del artículo 7 de la Ley de 5 de mayo de 1982, de protección al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, si afecta al honor o buena reputación de las personas y no si sólo viene referida a la intimidad.
7.º Todos los ciudadanos gozan de una inderogable esfera de protección a su intimidad; sin embargo, ésta es modulada por sus propios actos, y la persona que por sus propios actos se convierte en personaje público debe ser consciente de que ve reducido el ámbito de su intimidad jurídicamente protegible.