¿Un futuro Código Penal o un Código Penal para el futuro?

La historia de los Códigos Penales españoles que alcanzaron vigencia arranca con el de 1822, continúa con los Códigos de 1848-50, 1870, 1928 y 1932, y termina con el Código Penal de 1944, que fue modificado en numerosísimas ocasiones, principalmente en 1963, 1967, 1973, 1983 y 1989. Como dato curioso hay que reseñar que, desde la promulgación de la Constitución de 1978 hasta nuestros días, se ha retocado el Código Penal en diecinueve ocasiones, con desigual extensión y acierto.

Luis Rodríguez Ramos

Por otra parte, y en línea paralela y a veces secante (en las reformas de 1983 y 1989: Leyes Orgánicas 8/83 y 3/89, se incorporaron al Código Penal algunas novedades procedentes de estas líneas) vio la luz un Proyecto de Código Penal de 1980, que se frustró al acceder los socialistas al poder, y una Propuesta de Anteproyecto de 1983, igualmente frustrada. En este marco histórico, se ha dado a conocer un reciente Borrador de Anteproyecto de la Parte General de Nuevo Código Penal, donde se adelantan los principios generales y preceptos relativos a los delitos y a las penas en general.

No hay datos sobre el borrador de la parte especial, es decir, de los artículos relativos a los delitos y faltas concretos, atribuyéndoles las también concretas penas. Se anuncia la inminencia de un Proyecto de nuevo Código Penal, del que se ha dado en llamar «Código Penal de la democracia».

Una renovación necesaria

¿Hace falta un nuevo Código Penal? La respuesta sólo puede ser positiva, porque el vigente Código viene a ser una antigualla de 1848, sucesiva y profusamente parcheada durante casi un siglo y medio, que requiere una renovación estructuralmente profunda. Pero precisamente por tal necesidad, no se puede incondicionar ese «sí» al nuevo Código, esto es, que sólo si responde a nuevos principios y se elabora en congruencia con los mismos, tras un amplio debate, podría aceptarse este Código futuro. En ningún caso es admisible la novedad por la novedad, en materia tan importante como es la de catalogar las conductas más graves para la vida social y las penas que merezcan tales conductas, que son las respuestas más graves y necesariamente «crueles» del Estado frente a los infractores. Precisamente en este planteamiento de la seriedad legislativa hay que hacer ya importantes reproches al Ministerio de Justicia, al que cabría denominar el «prelegislador», siendo el primero y más importante el haber empezado la casa por el tejado y, además, permanecer en la oscuridad causante de dicho error, oscuridad derivada de la ausencia de un modelo de Justicia penal para la España del futuro.

Mal comienzo

Que tras la Constitución de 1978 se ha comenzado la casa de la «Justicia penal» por el tejado es evidente si se tiene en cuenta que primero se promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), luego se reformó la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre), introduciendo el «procedimiento abreviado», y, finalmente, parece que se va a elaborar un nuevo Código Penal; y tal modo de proceder es perfectamente ilógico porque el racional hubiera sido el inverso: saber primero cuáles van a ser las infracciones penales a juzgar en el futuro, luego qué procedimientos se van a seguir a tal efecto y, finalmente, determinar qué órganos van a instruir y a juzgar las infracciones siguiendo los correspondientes procedimientos.

Pero lo grave no es ese error in legislando, que tendría el fácil remedio de reiniciar en sentido inverso todo el proceso legislativo aludido. Lo grave es que, hoy por hoy, sigue brillando por su ausencia la elección de un modelo de Justicia penal y, en consecuencia, la aberración corre el riesgo de perpetuarse por reiteración.

En conexión con el vicio precedente, hay que denunciar también el desconocimiento de la realidad socioeconómica del país, que es muy diversa a la del siglo XIX, realidad especialmente necesitada de estudio, en cuanto a la evolución de la delincuencia tradicional y novedosa (droga, delitos ecológicos y alimentarios, fiscales, etc.) y a una prognosis de su futuro comportamiento. La ley penal, tanto a la hora de delimitar las figuras delictivas cuanto a la de determinar la pena, supone sopesar qué hechos deben dejar de ser delictivos y qué otros pasan a serlo, tras considerar si política o criminalmente convienen tales medidas, decisión que exige un cuidadoso estudio previo de carácter sociológico. Una copia de los Códigos extranjeros más modernos, si no se sometiera a las peculiaridades socioeconómicas españolas, sin duda sería un grave error.

Hay que reseñar que desde la promulgación de la Constitución de 1978 hasta nuestros días, se ha retocado el Código Penal en 19 ocasiones.

Lo grave es que, hoy por hoy, sigue brillando por su ausencia la elección de un modelo de justicia penal.

Pero además, es conveniente recordar que la criminalización de conductas es sólo una de las mil respuestas políticas de un Estado frente a las posibles respuestas ante problemas sociales, vinculación de la política criminal con las restantes políticas que exige también un estudio socioeconómico como el reclamado para evitar tanto los llamados supuestos de «huida hacia el Derecho penal» (cuando no se quiere arreglar un problema por resultar «caro» y/o complicado, se aparenta interés y rotundidad limitándose a «criminalizarlo»), cuanto la descoordinación general de la norma penal con las restantes normas.

Cuestión previa: Modelo de Justicia penal

Antes de elaborar un nuevo Código Penal y, posteriormente, proseguir las reformas de la Justicia penal en los planos procesal y orgánico, y en conexión con el necesario estudio socieconómico ya demandado, hay que elegir el modelo al que se desea llegar, así como el coste económico y el tiempo que se precisaría para tal cambio.

Semejante proceso exigiría en nuestro país, en primer término, definir con precisión no sólo todos los aspectos relativos a la potestad sancionadora de los poderes públicos, incluyendo en dicho diseño tanto la potestad sancionadora de las Administraciones (del Estado, autonómicas, provinciales, locales e institucionales), sino también coordinada y subsidiariamente, el ius puniendi estatal (definición y castigo de los delitos y faltas) propiamente dicho. Tarea que podría realizarse mediante una Ley orgánica reguladora de la potestad sancionadora de todas las administraciones públicas. En dicha Ley, además de definir y actualizar los aspectos procesales y orgánicos homologándolos con alguna de las soluciones europeas, se podría establecer que el orden jurisdiccional penal controle, o incluso imponga, las sanciones administrativas, bien cree un orden contencioso administrativo sancionador específico, con soluciones alterantivas superadoras de la situación actual. Tal como están las cosas, el mismo orden jurisdiccional contencioso administrativo «controla» tardíamente y en todo tipo de asuntos —sancionadores y no sancionadores— a las administraciones, por lo que deberían fijarse criterios diferenciadores de los futuros injustos penales y administrativos, con especial referencia a la descriminalización de las infracciones «de bagatela». Pero, especialmente, parece de interés fundamental la fijación de un calendario para la revisión de todos los sistemas sancionadores mixtos (penales y administrativos que afectan a un mismo sector; por ejemplo: alimentos, medio ambiente, salud, etc.) y del propio Código Penal.

Habrá que preguntar al Ministerio de Hacienda con anterioridad cuánto dinero está dispuesto a dedicar a la justicia penal en general y al sistema penitenciario en particular

Sólo con posterioridad al primer paso indicado es posible acometer la tarea de elaborar un nuevo Código Penal, y, sin suficiente grado de elaboración, consultas a teóricos y prácticos, fomento de proyectos alternativos, consenso entre todas las fuerzas políticas, etc.). Por otra parte, habrá que preguntar al Ministerio de Hacienda con anterioridad cuánto dinero está dispuesto a dedicar a la Justicia penal en general y al sistema penitenciario en particular, con el fin de optar por uno u otro sistema penológico. Por ejemplo, prever como pena más común «los arrestos de fin de semana», como sustitutiva de las penas cortas privativas de libertad, diciendo como decían el Proyecto de 1980, la propuesta de Anteproyecto de 1983 y el Borrador de 1990, que se cumplirán en depósitos municipales, comisarías y centros penitenciarios, es un modo de engañarse y de frustrar en el plano de la realidad tal novedosa pena. Otro tanto cabría decir de los centros de terapia para sujetos pasivos de las correspondientes medidas de seguridad, del personal que debería atender a los condenados que se encuentren en situación de suspensión de condena, número y calidad de las plazas penitenciarias, etc., etc. Un buen Código penal es «caro», y ya es hora de superar la praxis de hacer «leyes óptimas» que luego no se cumplen por falta de financiación.

En conclusión

Sí a un nuevo Código Penal, pero siempre y cuando se haga con sosiego, tiempo y debate, y se den los necesarios pasos previos y coetáneos, y las garantías de que se darán los posteriores. En definitiva, hágase un estudio sociológico, considérense las experiencias extranjeras, elíjase un modelo de Justicia penal resolviendo la temática administrativo-sancionadora y procédase después a debatir con calma el futuro Código Penal, primero en las Universidades, Colegios de Abogados, Asociaciones de Jueces y Fiscales, etc., y luego en el ámbito parlamentario, conjugando siempre, como elementos de un mismo conjunto, los sustantivos (leyes que determinen las infracciones y sanciones: Código Penal, etc.), procesales, orgánicos y administrativo-penitenciarios.

Sólo así podrá, por otra parte, alcanzarse en el seno del Poder Legislativo el consenso necesario, pues si algo debe merecer un pacto consciente de Estado es un nuevo Código Penal. Estudio pues, mucho estudio, y luego luz, taquígrafos y un total diálogo, para conseguir de una vez que las leyes importantes sean (así se hizo al elaborar la Constitución), antes que una categoría de la voluntad (votos favorables de las Cámaras por la ciega obediencia a la partidaria disciplina de voto), una categoría de la razón, entendiendo por tal congruencia interna y externa; interna en dos niveles, el propio texto -Código en sí mismo considerado y el resto del ordenamiento jurídico presidido por la Constitución, y congruencia externa en cuanto adecuación a la realidad socioeconómica y a las restantes políticas no criminales.