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Ver productos1 Mar 1992 - 4min.
El deporte forma parte sobresaliente de la cultura europea de nuestros días. En su polifacética naturaleza tiene que ver también con la Europa de los trabajadores y cada vez más con la del capital. De este modo la entrada en vigor del Acta Única Europea le afectará señaladamente, hasta el extremo de que ya se habla de un espacio deportivo europeo.
El empeño, sin embargo, no va a ser fácil. El deporte ha vivido sometido por mucho tiempo a un auténtico complejo de isla. Zambullido en sus reglas propias y singulares, se resiste a que penetren en su entraña regulaciones generales de aplicación universal. La batalla se promete dura. Mas al final las particularidades del «mundo del deporte» claudicarán ante las exigencias del Acta Única Europea.
A partir del 1 de enero de 1993 los futbolistas profesionales, como cualquier otro trabajador podrán contratar libremente sus servicios con cualquier entidad deportiva radicada en un Estado miembro.
Se ha debatido recientemente si debía autorizarse la presencia de un cuarto jugador extranjero en la liga española de primera división de fútbol. Debate inútil después del 1 de enero de 1993 si se trata de jugadores procedentes de países comunitarios. A partir de esta fecha el deportista profesional, al igual que cualquier otro trabajador, podrá contratar libremente sus servicios con cualquier entidad deportiva radicada en un Estado miembro. Podrá desplazarse de un país comunitario a otro sin restricción alguna al objeto de negociar las condiciones de sus servicios profesionales. Podrá, por último, fijar su residencia en el territorio donde preste sus servicios. En suma, el deportista profesional estará en condiciones de ejercer su actividad en otro Estado comunitario sin discriminación alguna respecto a sus compañeros nacionales de dicho Estado.
Sin embargo, el mundo del deporte tiene sus propias reglas —complejo de isla— que se distancian de lo anterior. La realidad es otra muy distinta. A la vista de lo cual el Parlamento europeo, en abril de 1989, denunció este problema, que alcanzará tonos graves a partir del 1 de enero de 1993. En los Estados miembros o en algunos de ellos —señaló entre otros extremos— existen ligas o campeonatos profesionales o de fútbol profesional que explotan el monopolio de la empresa futbolística; los futbolistas, por otra parte, son trabajadores y deberían ser amparados por las disposiciones reguladoras de la libre circulación y prohibición de toda discriminación. Por contraposición, la UEFA y las asociaciones de fútbol nacionales violan el Derecho nacional y el Derecho comunitario en este terreno con reglas propias muy distantes de las comunitarias.
En los Estados miembros o en algunos de ellos —señaló entre otros extremos— existen ligas o campeonatos profesionales o de fútbol profesional que explotan el monopolio de la empresa futbolística.
Para afrontar esta situación, el Parlamento europeo se muestra partidario del diálogo y la negociación con federaciones internacionales, asociaciones de clubes y sindicatos de deportistas en pos de una solución equilibrada y realista. Ahora bien, de no alcanzarse los frutos deseados, la institución parlamentaria insta a la Comisión de las Comunidades para que recurra por los cauces jurídicos oportunos contra las federaciones nacionales y los clubes deportivos de conformidad con las normas del Tratado de la Comunidad. Todo ello para lograr, entre otros objetivos, la supresión del sistema de fichajes y traspasos vigente, así como un progresivo aumento del número de deportistas nacionales de otros Estados miembros hasta el logro pleno de la libre circulación.
La vertiente mercantil del deporte en lo que toca a las entidades que canalizan fundamentalmente el profesional se ha de ver afectada por la plena liberalización de los movimientos de capitales dentro de la Comunidad Económica Europea. Extremo que, salvo ciertas restricciones que no vienen al caso, ha llegado de la mano de la Directiva del Consejo 88/361/CEE, de 24 de junio de 1988.
Sin embargo, la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 contiene limitaciones a la libre circulación de capitales afectantes a ciudadanos comunitarios. Según su artículo 22 sólo pueden ser accionistas de las sociedades anónimas deportivas las personas físicas de nacionalidad española y, dentro de las jurídicas privadas, las también españolas en cuyo capital la participación extranjera no sobrepase el veinticinco por ciento.
Ahora bien, estas restricciones sólo podrán mantenerse hasta el 1 de enero de 1993, instante en el que concluye para España el período transitorio en el campo de la libre circulación de capitales. A partir de este momento, cualquier persona física o jurídica comunitaria podrá suscribir capital de las sociedades anónimas deportivas en los mismos términos que las españolas.
La resistencia de las estructuras deportivas a la penetración de estas normas comunitarias, como lo ha sido y será de otras, no va a ser débil. Demasiados años tributarios del complejo de isla deportivo se yerguen ante el avance comunitario.
Pero a la postre la resistencia cederá. El Mercado Único Europeo es un tren que si se quiere marcha a trancas y barrancas, pero su caminar es ya imparable. Y el deporte, por muy particular que se diga, no va a quedar isla en un océano de libre circulación de servicios y capitales.