Christine Sypnowich. Profesora de Filosofía del Derecho en la Queen’s University (Canadá). Se doctoró en Filosofía en la Universidad de Oxford con una tesis supervisada por Joseph Raz. Autora de numerosos ensayos y artículos, en la actualidad su campo de investigación es la igualdad y su influencia en la promoción humana.
Avance
Si entendemos el derecho como un sistema de reglas de obligado cumplimiento establecidas por un sistema político para regir las relaciones sociales, entonces la relación entre el derecho y la ideología resultará evidente. El término ideología suele utilizarse, en sentido general, para referirse a un sistema de ideas políticas, y el derecho y la política son dos conceptos que se entrelazan de forma inextricable. De la misma manera que las diversas ideologías cubren el espectro político en toda su amplitud, lo hacen también con los sistemas legales. Así, aplicamos etiquetas como «liberal», «fascista», «comunista», etc., tanto a los sistemas legales como a las ideologías, y es probable que la idea de que el derecho es la expresión legal de una ideología política sea la suposición más generalizada. Cabe esperar, por tanto, que la práctica y actividad legales se amolden a las creencias políticas de la población, con lo que la percepción de la ideología como origen del derecho parece presentarse de forma clara e indiscutible.
Sin embargo, la conexión entre derecho e ideología es tan compleja como polémica. Esto se debe a la amplia variedad de definiciones existentes para ideología, así como a la multitud de formas en que esta puede asociarse al derecho. Además, aunque el reconocer la existencia de un vínculo entre derecho e ideología pueda considerarse un lugar común sociológico, es una conexión que suele señalarse desde un espíritu crítico, cuando se persigue la impugnación de una ley.
Artículo
Daniel Bell describió la ideología como «un sistema de creencias orientado a la acción», y es esta orientación la que indica que su función no es la de ofrecer una visión más transparente de la realidad, sino la de motivar a la población a hacer o no hacer determinadas cosas.
Es posible que el derecho se amolde a la ideología, pero al existir todo un abanico de ideologías que pugnan por el control legal, el derecho no tendría necesariamente que vincularse a ninguna en particular. No hay por qué entender que la integridad legal pueda estar comprometida, ya que los aspectos ideológicos del derecho podrían limitarse a las instituciones de soberanía popular, cuyas políticas públicas son un reflejo de los principios y creencias de la ciudadanía. El término ideología se utilizaría, en este caso, como mera alternativa estenográfica para referirse a la legítima encarnación del sentir ciudadano a través de las leyes nacionales. Bell, no obstante, argumentó que el consenso de posguerra [II Guerra Mundial] en torno a los conceptos de capitalismo y democracia liberal podría constituir el «fin de la ideología».
En los escritos de Karl Marx y Friedrich Engels encontramos un acercamiento más crítico hacia la relación entre el derecho y la ideología, así como hacia la función y los propósitos que la ideología persigue.
Esta percepción tan negativa de la ideología que adoptan los marxistas puede ser indicio de la crudeza con que perciben la ideología legal, reducida a una herramienta que los poderosos esgrimen con cinismo para asegurarse la sumisión de los desposeídos. De hecho, es posible que la más célebre de las citas de Marx y Engels en torno a la ideología sea esa de que «las ideas de la clase dominante son las ideas dominantes en cada época; o dicho en otros términos, la clase que ejerce el poder material dominante en la sociedad es, al mismo tiempo, su poder intelectual dominante».
Llegada la década de 1920, otra versión diferente de la interpretación crítica de la ideología y el derecho tuvo una fuerte influencia en la jurisprudencia estadounidense. La escuela de realismo jurídico dejaba de lado la explicación estrictamente histórica del materialismo en favor de la idea de que, para determinar en qué consiste la ley, es fundamental tener en cuenta las fuerzas sociales ajenas al derecho. Los realistas se oponían a interpretar el fallo judicial desde la versión tradicional «formalista», que empujaba a los jueces a recurrir en exclusiva a materiales típicamente jurídicos para sustentar sus sentencias. En su lugar, proponían que la ley era indefinida por naturaleza, por lo que las decisiones judiciales debían justificarse de acuerdo a factores ajenos a la ley. La ideología surge como una especie de explicación realista por la cual las decisiones judiciales son consecuencia de las ideas políticas, ya sean del juez, de toda la profesión legal, de las élites sociales o de la opinión pública mayoritaria.
El concepto de derecho como ideología se retomó en las décadas de 1970 y 1980, con el surgimiento de los estudios críticos del derecho. Duncan Kennedy, por ejemplo, destaca la sorprendente diversidad de formas que encuentra la ideología, de acuerdo con el razonamiento legal formal, para corregir una injusticia, aunque la propia ideología con frecuencia impida que dicha corrección llegue a llevarse a cabo.
La percepción del derecho como ideología ha socavado íntegramente el conocido debate en torno a los orígenes del derecho. Los argumentos esgrimidos solían girar en torno a la cuestión de hasta qué punto la ética es intrínseca al contenido de la ley. Los iusnaturalistas defienden que deben ser los criterios morales los que, al menos en parte, marquen en qué consiste la ley. El criterio tradicionalista, que sigue los planteamientos de santo Tomás de Aquino, no dista mucho de lo que defiende la doctrina de la Iglesia católica, pero otros argumentos iusnaturalistas más recientes, como los de Lon Fuller y Ronald Dworkin, planteaban valores seculares que tomaban como base el procedimentalismo ideal del imperio de la ley o el constitucionalismo del liberalismo estadounidense. Sin embargo, si hay algo en que todos los iusnaturalistas están de acuerdo es en que aquello que la ley debería ser es lo que ha de determinar, de una forma u otra, en qué consistirá la ley finalmente.
Los positivistas, por el contrario, defendían que son los hechos institucionales propios del sistema legal los que determinarán en qué consiste la ley, ya cumplan dichos hechos o no con determinados criterios morales. Los primeros positivistas, como Thomas Hobbes y John Austin, plantearon que ni siquiera la legitimidad de la ley dependía de criterios morales, y que la ley debía obedecerse, por lejos que estuviera de encarnar unos ideales éticos. Otros exponentes más recientes, como H.L.A. Hart y Joseph Raz, han planteado que el único compromiso que establece el positivismo legal es con la idea de que, dado que la cuestión de en qué consiste la ley es una pregunta factual, la legitimidad de la ley puede determinarse en base a unos criterios morales ajenos al derecho que podrían llegar a recomendar incluso la insumisión. Todos los positivistas, por su parte, están de acuerdo en que, a pesar de que la ley pueda cumplir con criterios morales, lo que constituye la ley y lo que la ley debería ser son conceptos totalmente diferentes.
El iusnaturalismo y el positivismo coinciden, no obstante, en el objetivo común de tratar de definir la esencia del derecho. Este propósito hace que compartan un enemigo común: la interpretación del derecho como ideología, puesto que, según este concepto, intentar determinar la esencia del derecho es, a grandes rasgos, un error. Al fin y al cabo, si la ley se moldea de acuerdo con las ideas que surgen de las relaciones de poder ajenas al derecho, entonces la ley no podrá tener esencia ninguna, ni moral, ni institucional. Si se reduce la ley a ideología, o se la percibe como el mero efecto de la misma, entonces la legalidad será meramente contingente y carente de principios, sin el contenido o definición necesarios, y sin un carácter intrínseco. Si el derecho refleja y a la vez distorsiona las realidades de poder, es el poder, y no los principios de la legalidad, lo que nos indica qué constituye la ley. Incluso la percepción positivista de que el origen del derecho es una cuestión de hechos institucionales que podría modelarse de acuerdo con factores políticos e ideológicos se contradice con la interpretación ideológica radical. Después de todo, para los positivistas, lo que constituye la ley es una cuestión institucional, que bien podría ser ideológica, pero no tiene por qué serlo. Las teorías legales más asentadas, por el contrario, mantienen que la ideología no es un componente esencial del derecho, por lo que la ley no puede definirse según la idea radical de que es inherente a ella ofrecer una visión críptica de la realidad u ofuscar las relaciones sociales para obligar a la sumisión.
El conjunto de la cuestión, no obstante, es mucho más complejo. Después de todo, la percepción marxista del derecho como ideología sigue manteniendo ciertos puntos en común con otras interpretaciones que contradicen su visión de los orígenes del derecho. Por ejemplo, el marxismo coincide con el positivismo en cuanto a que la ley surge de los actos de la sociedad, aunque sean ajenos al derecho (políticos, económicos o sociales), y no tanto de los hechos institucionales propios del sistema legal. Las fuerzas sociales son las que, en última instancia, determinan el contenido y forma del sistema legal. De hecho, el concepto del aparato ideológico del Estado, del marxista Louis Althusser, tiene un toque positivista en cuanto a su insistencia en que es posible obtener una descripción exhaustiva de la realidad política en base a las estructuras, en lugar de a los agentes normativos. Sin embargo, cabe esperar que los radicales se resistan a combinar las perspectivas positivista e ideológica, puesto que considerarían que el énfasis positivista en las instituciones no es lo suficientemente crítico con las estructuras ideológicas que moldean dichas instituciones. Con ello y con todo, aún podría interpretarse que la postura positivista rechaza adjudicar a las instituciones ningún tipo de legitimidad para definir la ley y, por tanto, podría al menos recaer en una afinidad potencial con la perspectiva ideológica.
En cuanto al iusnaturalismo, el marxismo le admite el carácter normativo del derecho. ¿Qué es la ideología, después de todo, sino un conjunto de valores e ideales? Sin embargo, según la perspectiva marxista, las normas se definen en base a los intereses a los que sirven, y no tanto a la justicia que encarnan. La ley podrá ser normativa, pero bajo ningún caso es ética. El aspecto crítico de la perspectiva ideológica radical plantea un punto muerto en el diálogo entre ambas posturas que resulta más difícil de salvar incluso que el del debate con los positivistas.
Como es lógico, tanto los iusnaturalistas como los positivistas no tienen problema en hacerle un hueco a la interpretación liberal de la ideología como un sistema de creencias orientado a la acción, puesto que se compenetra con sus propias perspectivas del origen de la ley en el sentido de que la ideología forma parte del paisaje sociológico en el que se aplican sus conceptos del derecho. El iusnaturalismo puede encontrar una expresión popular en la ideología de una sociedad, de la misma manera que las instituciones legales positivistas pueden reflejar creencias ideológicas.
El imperio de la ley
Los términos «gobierno de la ley», «garantía procesal», «justicia procesal», «trámite legal», «racionalidad procesal» o «uniformidad legal» hacen todos referencia a la idea de que la ley debería cumplir con una serie de requisitos procedimentales que permitan que el individuo pueda obedecerla. Estos requisitos se centran en el principio de que la ley es general, de que adopta la forma de un reglamento. La ley, por definición, no debería estar destinada a un único individuo o situación: como señala Lon Fuller, el imperio de la ley también exige que la ley sea relativamente incuestionable, clara en su formulación, abierta, con visión de futuro y adecuadamente divulgada.
La percepción del derecho como ideología nunca podría negar, ni siquiera en sus variantes más radicales, la presencia del imperio de la ley en el ordenamiento jurídico liberal; de hecho, es el primer ejemplo que se cita como paradigma de ideología legal. Esto se debe, no obstante, a que el imperio de la ley se interpreta como un dispositivo al servicio de los intereses de los poderosos, incluso como un instrumento capaz de ocultar su propia naturaleza. Cuando el imperio de la ley restringe el ejercicio del poder gubernamental y judicial, facilita la consecución de sus metas a quienes disponen de poderes alternativos, en especial el económico. No es de extrañar que surjan argumentos como este, a la vista de que pensadores conservadores como Frederick Hayek han alabado el fundamental apoyo que el imperio de la ley ha supuesto para el libre mercado. Por tanto, tanto los pensadores de la izquierda como los de la derecha coinciden en la función capitalista que le atribuyen al imperio de la ley.
Para cualquier teórico ideológico progresista, no obstante, el imperio de la ley cuenta también con ciertos matices ideológicos que implican una forma mucho más siniestra de sumisión al capital. Cuando el imperio de la ley restringe el ejercicio del poder gubernamental y judicial, da a entender que estas son las únicas formas de poder público que existen, o como mínimo, las únicas que cuentan. Es más, al asegurarle a los sujetos de derecho que la ley se aplica de forma general e incuestionable, el imperio de la ley también da a entender que la justicia formal es el único tipo de justicia relevante, que la igualdad frente a la ley equivale a la igualdad en sí misma.
El campo académico del derecho
La idea de que la ley pueda ser ideológica constituye una importante contribución al campo académico del derecho. Para empezar, aporta una visión más crítica del derecho y su función y, por extensión, ofrece una imagen menos críptica de una serie de instituciones sociales esenciales. En segundo lugar, señala la importancia de los factores sociológicos y políticos en nuestra comprensión de la ley. La legalidad se ve afectada, moldeada e influenciada por aspectos sociales ajenos al derecho, y el derecho, por su parte, repercute en la sociedad y en las transformaciones sociales, no solo en los efectos más evidentes que puedan generar sentencias concretas, sino también en la cultura política que un sistema legal contribuye a crear.
La sugerencia de que la filosofía política liberal sea en sí misma una forma de ideología es una cuestión tan provocativa que la reflexión al respecto resulta de particular interés, como ya dejan entrever los escritos críticos canónicos de feministas como Susan Moller Okin o de teóricos raciales como Charles Mills, que pusieron en el punto de mira ciertas conjeturas problemáticas en lo tocante al género y la raza, como sería el caso de la teoría de la justicia de John Rawls. Los valores del procedimentalismo legal han tenido una influencia considerable en la filosofía política, particularmente en el liberalismo.
El liberalismo político de Rawls no rechaza completamente la sugerencia de Hayek de que conviene mantener al Estado a raya. Rawls defiende sobre todo la idea de que «las instituciones básicas y las políticas públicas de justicia» deben entenderse como «neutrales en relación a las doctrinas integrales y los conceptos del bien asociados a las mismas». La «neutralidad del propósito» de Rawls refleja lo que Joseph Raz tildó de «retirada epistémica de la contienda», que dicta que el alcance de la política debe limitarse mediante procedimientos formales: la toma de decisiones de la postura original, los principios de razón pública o la exclusión explícita del liberalismo político de las consideraciones sobre lo que constituye una vida virtuosa. De hecho, la ética procedimental de Rawls adquirió especial prominencia en sus últimas obras, en las que la atención prestada a las cuestiones constitucionales en detrimento de la búsqueda de soluciones a las desigualdades económicas atrajo multitud de críticas.
Este artículo es una versión abreviada del original inglés: Sypnowich, Christine, «Law and Ideology», The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Summer 2024 Edition), Edward N. Zalta & Uri Nodelman (eds.). Reproducido aquí con la autorización expresa de Christine Sypnowich. Traducción del inglés de Patricia Losa Pedrero.
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