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El valor de una creación fijada en soporte digital reside en su ilimitada reproductibilidad, que hasta tal punto respeta íntegramente la calidad del original, que la copia resulta tan valiosa como éste. Siendo así, el fraude o la reproducción ilegal de las creaciones de propiedad intelectual en formato digital es sencillo, técnicamente hablando. A ello se añade Internet, un extraordinario medio de difusión que, además, abre las puertas al uso de la reproducción ilegal de las creaciones originales. La paradoja es que la tecnología que permite la legítima distribución por todo el mundo de obras, en un grado nunca visto de variedad y rapidez, es la misma que amenaza al éxito del comercio electrónico.

Existen, sin duda, medios técnicos para combatir —que no erradicar por completo— la piratería, o para limitar los usos de la propiedad intelectual digitalizada, como los criptogramas. Pero esta respuesta aislada parece insuficiente. La tecnología avanza y los medios para obviar las barreras de seguridad lo hacen a un ritmo idéntico, si no superior, de modo que los medios técnicos de policía son insuficientes por sí solos para proteger y difundir la propiedad intelectual.

LA RED. UN NUEVO ESCENARIO

Ante el cúmulo de impresionantes cifras que arroja Internet, hay que plantearse de qué modo el desarrollo futuro que se vislumbra en este medio va a afectar a la propiedad intelectual y en especial a la gestión de los derechos económicos y morales que incorpora. ¿Es verdad, como algunos anunciaron cuando apareció Internet, que los derechos de propiedad intelectual se irán erosionando progresivamente, llegando incluso a desaparecer?

La sofisticación de la técnica digital que sirve de soporte a la red, así como el empleo de nuevos algoritmos de compresión, nos permiten descargar rápidamente obras más allá de los simples textos, como grabaciones musicales, gracias a los ya populares MP3, o cualquier tipo de obra gráfica. Las más prestigiosas editoriales del mundo difunden actualmente sus publicaciones a través de la red, como la Academic Press, lo mismo que no pocos periódicos de reconocido prestigio  —New York Times, The Wall Street Journal o Financial Times—. En España, la mitad de los periódicos están disponibles en la red.

¿Cómo se administran los derechos de autor que rodean a las obras disponibles en la red? La forma más habitual de hacer públicos los artículos o publicaciones consiste en permitir el libre acceso gratuito y sin necesidad de identificación previa. En otras ocasiones, la editorial opta por permitir el acceso gratuito a la información, aunque exige el previo registro del usuario, con un claro objetivo: obtener datos personales sobre él, que luego pueden ser compilados y proporcionar así una valiosísima información acerca del perfil de sus lectores, además de una base de datos para posibles campañas comerciales.

Cabe asimismo la fórmula de la demostración inicial, poniendo a disposición del visitante bien un extracto, bien los encabezamientos del contenido, de modo que en caso de estar interesado el visitante, haya de pagar previamente para acceder al texto completo. Otros proveedores de contenidos utilizan la fórmula de la suscripción, bien que ésta se refiera únicamente a la forma electrónica, bien al papel y red, simultáneamente.

El suministro del material a través de la red suele estar precedido por unas condiciones contractuales («mouse click contract») que limitan el uso que el usuario podrá hacer de ese material. En general, se refieren a la prohibición de reproducirlo más de una vez (copia del usuario) y a la prohibición de hacerlo circular o reutilizarlo para otros fines. Naturalmente, estas condiciones son siempre aceptadas y muy pocas veces leídas por el usuario, quien tiende a ignorar que el acceso a la información o a esos materiales constituye un contrato.

De ese modo, una de las cuestiones fundamentales para el editor es asegurar el cumplimiento de esas normas. Si para la mayoría de las empresas editoriales basta con insertar las condiciones previas, para otro tipo de proveedores en cambio la mera advertencia no es suficiente. Éstos se decantan por soluciones técnicas del tipo sistemas de criptogramas o contenedores digitales, que impiden al usuario ir más allá de lo que las condiciones de uso establecen.

Esta última opción no puede sin embargo considerarse definitiva, pues muchas veces las medidas de seguridad técnica se ven rebasadas por descifradores de criptogramas. No es posible por tanto asegurar la total efectividad de los medios empleados: los sistemas de seguridad tienen que ser renovados periódicamente.

LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS DERECHOS DE AUTOR

Los sistemas de gestión electrónica de los derechos de autor son bases de datos «contenidos» (entendiendo por tales que contienen información sobre creaciones intelectuales de todo tipo). Los sistemas de gestión de derechos suelen incluir un módulo de identificación de la obra y otro de asignación de licencia para su uso. El sistema se encuentra a disposición del usuario, quien puede acceder al mismo para localizar las obras o datos que le interesen y obtener su copia mediante la obtención de una licencia previa que expide el propio sistema.

En un sistema de administración colectiva de derechos, el mandato para autorizar a terceros puede proceder directamente del titular, que, a través de acuerdos previos o a través de la legalidad dispuesta a tal efecto, impone la cesión no voluntaria de los derechos a cambio de una cierta contraprestación. Ésta debe ser administrada colectivamente (pequeños derechos). En cuanto a la contraprestación, en algunos países existe un organismo (en Estados Unidos, el Copyright Clearance Center) que se encarga de que los titulares de los derechos establezcan el precio por cada tipo de uso que pueda hacerse de su obra. Sin embargo, en la mayoría de los países los precios se fijan en tablas de tarifas uniformes para todas las obras, que previamente han sido pactadas entre las Sociedades de Gestión y los diferentes colectivos de usuarios.

Otra aproximación es la de las tarifas o cuotas transaccionales, que pactan el usuario y el titular de los derechos. Las sociedades gestoras de derechos suelen conceder licencias para el uso de repertorios a cambio del pago de unas tarifas en determinadas condiciones previamente pactadas, aunque en algunos casos actúan como intermediarios entre el usuario y el titular de los derechos para establecer los términos de la cesión.

En esto consiste la gestión colectiva de los derechos en el sentido más clásico. Si analizamos los anteriores conceptos vemos que las funciones de gestión de derechos puede realizarse mucho más fácilmente a través de ordenadores que actúen a la vez como gigantescas bases de datos y como medio de concesión de licencias de uso. Estos sistemas informáticos permiten integrar la gestión de licencias dentro del proceso de Internet, con su rapidez y agilidad características. Asimismo, la tecnología digital nos permitirá emplear sistemas de control del uso de los derechos de autor y detectar usos no autorizados; también permitiría la encriptación del material con objeto de limitar técnicamente el uso de los derechos. Existen ya programas denominados «spider» que son capaces de rastrear la red en busca de copias «piratas» o no autorizadas.

En los supuestos de licencias sujetas a acuerdos previos, los sistemas electrónicos de gestión cumplirán la función de motor, por así decir, de modo que un potencial usuario enviará correos electrónicos a las sociedades gestoras de derechos para la obtención de determinadas licencias, encargándose éstas de procesar la solicitud y concederla, en su caso, bien manualmente, bien a través de un sistema automatizado. En un nivel tecnológico superior, contando con un sistema operativo de gestión de derechos plenamente automatizado, el usuario podría buscar por sí mismo el material disponible en la red; para obtener las licencias, enviará las oportunas solicitudes, que serán captadas y procesadas por el gestor electrónico de derechos, sin ninguna intervención humana.

Existen varias organizaciones internacionales operativas que se encargan de la gestión electrónica de derechos de autor. Cada una de ellas aglutina obras de un colectivo de autores y titulares de derechos1.

Veamos ahora cuáles son los aspectos legales y cuales los obstáculos en el sistema de gestión electrónica de derechos de autor.

LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS

Si bien es cierto que en ocasiones los autores son también los titulares de los derechos económicos sobre su obra, las relaciones de dependencia laboral pueden afectar directamente a este binomio. Existen casos donde esta circunstancia adquiere una especial complejidad, como en la producción de películas, pues en ellas se ven involucrados varios titulares de derechos. A este problema se añade que los derechos son normalmente transferidos a terceros, como el autor de un libro a su editor o un editor a otro. Por tanto, el sistema electrónico de gestión de derechos requiere tener conocimiento de quiénes son los titulares de los derechos que va a administrar, especialmente en obras susceptibles de albergar varios derechos en manos de una pluralidad de personas.

IDENTIDAD DE LOS DERECHOS AFECTADOS

Los derechos de autor no tienen una estructura monolítica, de forma que este concepto comprende una diversidad de derechos con un alcance distinto dependiendo del país de que se trate. La Convención de Berna establece al menos dos tipos de categorías: los derechos morales y los derechos económicos. Bajo la primera categoría, se impide que las obras puedan ser mutiladas y garantiza la publicidad de su paternidad. En la segunda, se aglutinan los derechos a la reproducción, la comunicación al público y el derecho de adaptación. La gestión electrónica de los derechos de autor se orienta básicamente a los derechos (económicos) que pueden ser licenciados o comercializados habitualmente, aunque para ser realmente eficaz debería contemplar un formato que permita el control de la integridad de la obra en manos del usuario.

 

NATURALEZA DE LOS DERECHOS IMPLICADOS

Una transmisión digital implica la realización de al menos una copia como en el momento de recibir esa obra. Algunas corrientes de opinión sostienen que la transmisión digital implica el derecho de «distribución», pero lo cierto es que no existe una distribución de la copia en el sentido estricto del término. Cuando alguien accede a una obra o creación contenida en un servidor para obtener una copia, no se afecta a un derecho de distribución sino al derecho de reproducción del autor o titular. Este criterio se alinea con la postura adoptada en el Tratado sobre de Derechos de Autor de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), al reconocer que el derecho de reproducción, en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna2, y las excepciones contenidas en el mismo, son perfectamente aplicables al entorno digital, en especial al uso de las obras en formato digital. El almacenaje de una obra en formato digital en un medio electrónico constituye una reproducción en sentido del mencionado artículo.

El derecho de comunicación al público, que afecta a la radiodifusión, también tiene influencia sobre las transmisiones interactivas, donde la señal llega a petición del usuario. Este derecho exclusivo puede estar en manos de una persona distinta a la tenedora del derecho de reproducción, de modo que si la utilización de una obra en la red requiere de ambos derechos, el gestor electrónico deberá diferenciarlo automáticamente y realizar dos tipos distintos de autorización.

JURISDICCIÓN APLICABLE

La teorías tradicionales de «emisión», según la cual es aplicable la ley del país de origen de la comunicación; y la de «recepción», por la que se aplicaría la ley del país donde se recibe la emisión, no son fácilmente transportables al campo de las comunicaciones digitales. Esto se debe en parte a la multiplicidad de países que pueden llegar a estar implicados bajo cada una de esas teorías. Cuando alguien encuentra un material en la red, desconoce si proviene directamente del sitio en el que lo ha hallado o bien de un país retransmitente.

En este último caso, nos planteamos si la ley aplicable es la del país «puente» o bien hay que referirse al país de origen. Si optamos por el criterio de país de emisión, los servidores podrían situarse en «paraísos de Derechos de Autor», con el peligro que ello entrañaría. Por tanto, parece más directo utilizar un criterio basado en el país de «recepción», es decir, sería aplicable la ley del país en que tenga su domicilio el usuario. Sin embargo, este principio no resulta siempre infalible, en la medida que el usuario puede utilizar líneas que se conectan con terceros países desde los que se importa la información y que serían considerados, a los efectos del sistema, como «país de recepción».

LEY APLICABLE

El problema de la ley aplicable radica en la disparidad de normas y en la eventual aplicación de las mismas en territorios lejanos al del autor o titular de los derechos infringidos. Los esfuerzos realizados por organismos internacionales como la OMPI3 mediante tratados internacionales no han sido suficientes para armonizar las normas nacionales y, además, sus textos plantean algunas dudas. Por ejemplo, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor establece límites a las excepciones de exclusividad, pero reconoce al mismo tiempo la posibilidad de excepciones, que pueden variar mucho en función del país. Dependiendo de la ley nacional de que se trate, un acto de uso de una creación intelectual puede o no requerir autorización o puede estar cubierto o no por una licencia de uso.

Por otro lado, está la diseminación de derechos en una pluralidad de países. Imaginemos a un autor que cede el derecho a digitalizar y diseminar su obra de forma electrónica a un editor en un país A. ¿Qué ocurrirá si un usuario en el país B descarga y copia la obra de un sitio en la Red debidamente autorizado? ¿Tiene el editor de A derecho a autorizar la reproducción en B? ¿Cómo llegará a enterarse del uso en B? Estas situaciones deberán preverse en el Sistema Electrónico de Gestión de Derechos de Autor, de modo que contenga una función que actúe un reconocedor de firma que comprobaría si el usuario se encuentra situado en un país autorizado según la cesión realizada por el autor o el titular de los derechos.

DERECHOS MORALES

 Los derechos morales caminan en paralelo a los derechos económicos. El sistema de gestión electrónica deberá ser capaz de regular la capacidad del usuario de alterar la obra con consentimiento del autor, de tal modo que al solicitar la licencia de uso, el sistema permita al autor estipular la forma en que desea que aparezca la autoría de la obra objeto de licencia o bien permitir ciertas alteraciones perfectamente acotables. Asimismo, el titular de los derechos podrá imponer condiciones especiales de uso, como sería impedir que cierta obra sea empleada para fines relacionadas con cierto sector económico (por ejemplo, bebidas alcohólicas) o para campañas electorales.

LA IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La identificación del material que viaja por la  Redes  u no de los aspectos claves en la gestión de los derechos de autor. Hasta que no se adopte un sistema universal de identificación de creaciones intelectuales, un sistema de gestión electrónica debe ser capaz de actuar en el entorno de pluralidad de identificadores internacionales que existe en la actualidad. En el sector audiovisual, por ejemplo, existen bases de datos que contienen información muy diversa pero no existe un patrón internacional. Entre los más conocidos están el Dublin Core; el Marc; el INDECS Project o el BIBLINK/NEDLIB. Aun así, estos índices deben ser constantemente puestos al día, pues un error en la identificación del tenedor de ciertos derechos puede suponer graves perjuicios económicos e incluso morales a su legítimo titular.

TECNOLOGÍA, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD

Para lograr la protección de la información contenida en los sistemas de gestión de derechos se requiere que la ley vaya acompañada de la tecnología que permita a los titulares de derechos disfrutar de la seguridad de que los usuarios que acceden a sus obras lo harán legítimamente, a través de los procedimientos establecidos a tal fin. Al tiempo, se trata de proteger el derecho a la privacidad del usuario, garantizando que los datos que ha tenido que ofrecer al gestor de derechos cuando descargó la obra de la red no van a ser usados de forma no consentida. El valor de muchas sitios en Internet se basa en la cantidad y calidad de los archivos sobre clientela o simplemente visitantes que deben depositar sus datos antes de tener acceso a las informaciones o materiales que se encuentran en ellas. El principio de privacidad debe imperar y sólo podrá quebrarse en casos excepcionales.

Los sistemas de gestión electrónica de derechos de autor no garantizan por sí solos la confidencialidad sobre la identidad de los usuarios licenciatarios de las obras. El diseño de los sistemas debería proveer de información vital al tenedor de los derechos, tal como el número de usuarios, si son personas jurídicas o físicas, el sector económico al que pertenecen, la edad, pero sin que ello suponga revelar la identidad del usuario. Pensamos, por ejemplo, en usuarios corporativos que pueden tener interés en acceder a artículos que son importantes para sus investigaciones aunque no desean que nadie se entere que recurren a ellas.

Otro aspecto relevante es cómo controlar el uso que efectivamente le da el usuario a la obra que descarga de la red. La tecnología permite controlar las obras licenciadas mediante un código que identifica la transacción efectuada, de tal modo que estas copias puedan ser seguidas y en caso de detectarse una violación de la licencia concedida, la Organización gestora de los derechos pueda poner en conocimiento de las autoridades la identidad del usuario presunto infractor o revelar la conexión entre usuario y copia (normalmente confidencial) por orden judicial o por mandato de la autoridad competente.

CONCLUSIÓN

Es probable que la garantía de futuro de los derechos de autor resida en la transparencia de su gestión y en la posibilidad técnica de controlar su uso de modo efectivo. El acceso indiscriminado a la propiedad intelectual al margen de las normas de reconocimiento (derechos morales) y de retribución (derechos económicos) producirían una erosión continuada que terminaría con su propia esencia, la recompensa al creador de una obra que constituye el incentivo necesario para la actividad creativa.

Actualmente, las redes de telecomunicación aumentan su banda para permitir un flujo de datos más veloz y de mayor calidad. De hecho, el interés en usar la red está en los propios titulares de los derechos como las editoriales y las productoras audiovisuales y discográficas, que ven en ella y en la tecnología una oportunidad de negocio a gran escala. No obstante, el tráfico jurídico sin fronteras de los derechos de autor precisa de un sistema de administración electrónico a la misma altura, capaz de gestionar y responder a la demanda masiva de los usuarios, preservando los intereses de los creadores y titulares de los derechos de autor.

La tecnología empleada en el comercio electrónico puede contribuir decisivamente a la superación de los nuevos retos que plantea la era digital. El comercio electrónico de los derechos de autor a través de los sistemas de gestión supone una fórmula de bajo coste para su administración y protección efectivas, especialmente beneficiosa para los autores o titulares de derechos pertenecientes a países subdesarrollados.

En cualquier caso, el sistema de gestión electrónica debe proporcionar el acceso universal a la consulta y eventual uso de cualquier obra o creación intelectual de forma rápida y ágil, garantizando respeto a los intereses legítimos del autor o el titular de los derechos. Para ello es preciso empezar con la digitalización de las obras y su mareaje, complementándolo con el establecimiento de procesos electrónicos de búsqueda, licencia y liquidación «en línea» prácticos, seguros y si es posible, con un referente universal.

NOTAS

1· Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas.
2· Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPL) sobre Derecho de Autor, adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996.
3· ALCS (Authors Licensing and Collecting Society): organización británica de gestión de derechos de autor sobre artículos de revista y diarios. Copyright Clearance Center (ccc ) de los Estados Unidos, que proporciona un sistema de gestión de derechos disponibles en la red que permite a los titulares fijar sus condiciones particulares de licencia. MEDIA 1MAGE RESOURCE ALLIANCE (MIRA) constituye un sistema de gestión de imágenes de resolución de calidad profesional en el que los usuarios pueden buscar, copiar y liquidar las cuotas de uso en línea. Los fotógrafos y los titulares de derechos proveen el material a MIRA y fijan las cuotas y condiciones de la licencia. El Japan Copyright Information Service (J-CIS) proporciona información sobre todo tipo de materiales y permite a los usuarios contactar con el titular de los derechos para obtener los permisos necesarios.