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por
ANTONIO FONTÁN , Editor de Nueva Revista
De la Constitución de 1978 se puede afirmar lo que el filósofo hispanoromano
Lucio Anneo Séneca (ca. 4 a.C.-65 d.C.) decía del consulado
de su admirado Cicerón (63 a. C.): que era ensalzado «non sine causa
sed sine fine». Políticos e historiadores y los más significados ciudadanos
se hacían lenguas de él, «no sin motivo», pero sin parar de alabarlo. También
a la Constitución española de 1978 se le ha tributado toda suerte de
elogios. Se la ha llamado «la Constitución de la concordia», «la Constitución
del consenso», que prometía ser —y en efecto lo ha sido— el pacífico
principio de un nuevo período de la historia nacional, que clausuraría
las graves desavenencias que en varios momentos del último siglo y medio
habían llegado a desatar guerras civiles. La de 1978 era —y es— la Constitución
de todos. A su amparo podrían vivir en libertad, respetándose mutuamente,
monárquicos y republicanos, izquierdas y derechas, federalistas
y unitarios, socialistas y liberales: en fin, todos los españoles.
Pero la Constitución no es una declaración de principios, ni una ley
de bases que define y perfila el entramado político, orgánico e institucional
del Estado, aunque tenga algo de todo eso. La Constitución es
operativa y es la norma suprema que regula el funcionamiento del Estado.
Los españoles lo han entendido así. Es frecuente que al hablar de
actuaciones de los poderes públicos o conductas políticas, la gente las
califique de constitucional o anticonstitucional. Junto a la Constitución hay en el ordenamiento español un conjunto
de leyes que se consideran principales y que, por su importancia, han
de ser objeto de un tratamiento parlamentario y jurídico especial que favorezca
su permanencia y les asegure una más especial y generalizada
aceptación por parte de la ciudadanía. Son las que la Constitución, en
su artículo 81, llama leyes orgánicas. «Son leyes orgánicas —se lee en el
párrafo primero de ese artículo— las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos
de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas
en la Constitución».
Leyes orgánicas son, en primer lugar, las que desarrollan los derechos y
libertades que se enuncian en los artículos 15 a 17 del título I del texto
constitucional. Por ejemplo, las que han tipificado delitos penales —como
el de tortura, mediante la introducción de un artículo nuevo en el Código
Penal—; la de libertad religiosa, la de orden público, las que han modificado
algunos puntos de la de enjuiciamiento criminal, la de partidos políticos
y otras más, algunas de las cuales fueron anticipadas, entre 1977 y
1978 mediante decretos-leyes por los dos primeros gobiernos del presidente
Suárez, igual que había ocurrido con el régimen electoral general. La
aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas «exigirá una
mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del
proyecto» (art. 81, 2 de la Constitución).
Un gobierno que cuente con apoyo suficiente para ello en el Congreso
podría modificar, cambiar o derogar los Estatutos de Autonomía,
haciendo aprobar las correspondiente leyes orgánicas.
No es, ciertamente, lo mismo que una posible reforma de la Constitución,
que requeriría la conformidad de las tres quintas partes de los
miembros de cada una de las Cámaras, y que si afectara al título preliminar
(España, los españoles y la forma de Estado), a los derechos
fundamentales y libertades públicas (artículos 15 a 25) o a la Corona
(56 a 64) necesitaría lo dos tercios de cada una de las Cámaras y la
inmediata disolución de las Cortes Generales.
Ha habido leyes orgánicas que han sido finalmente aprobadas por mayoría
absoluta en el Congreso de los Diputados tal como habían salido de
Los Estatutos de Autonomía
no son unas disposiciones
privativas de un territorio o
de una comunidad. El interés
nacional del Estado exige que
las responsabilidades sobre
determinados asuntos no se
puedan trocear. No sólo los
que afectan a los «cuatro ases»
de la baraja de poderes del
Estado (relaciones exteriores,
defensa, hacienda, justicia)
sino todas las materias que el
artículo 149 de la Constitución
declara explícitamente que
son competencia exclusiva
del Estado.
| él, incluso después de haber sido enmendadas
—o vetadas— en la Cámara
Alta. Es muy posible que antes
de la publicación de estas líneas haya
ocurrido algo de eso con la reforma
del derecho matrimonial que ha llevado
adelante el gobierno tripartito
de Madrid. Pero hasta ahora no ha
sucedido nada semejante en asuntos
tan «sensibles» y que tocan tan directamente
a la estructura y funcionamiento
del Estado, como los Estatutos
autonómicos. El rechazo por una
inmensa mayoría del llamado «plan
Ibarreche» es una experiencia muy
reciente y un precedente para futuras
ocasiones en que pudieran presentarse
proyectos de este género.
Los Estatutos de Autonomía no
son unas disposiciones privativas de
un territorio o de una comunidad. El
interés nacional del Estado exige que
las responsabilidades sobre determinados asuntos no se puedan trocear. No
sólo los que afectan a los «cuatro ases» de la baraja de poderes del Estado
(relaciones exteriores, defensa, hacienda, justicia) sino todas las materias
que el artículo 149 de la Constitución declara explícitamente que son
competencia exclusiva del Estado: nacionalidad e inmigración; legislación
mercantil, penal, civil, etc.; propiedad intelectual, educación y cultura, las
infraestructuras nacionales, los asuntos laborales, los espacios radioeléctricos,
las tecnologías de la comunicación etc. Todas estas son materias
cuya regulación no puede quedar al albur de unas decisiones políticas subestatales,
que necesariamente afectarían a toda la comunidad nacional.
Por ello, sería políticamente peligroso llevar a término algo aparentemente
sencillo como la reforma de los Estatutos de Autonomía, sin
Hace más de veinte años
el Parlamento de 1982,
con mayoría absoluta
entonces de los socialistas,
aprobó, tal como estaban,
proyectos de Estatutos de
Autonomía elaborados por
las Cortes anteriores, en las
que UCD era gobierno y el PSOE
oposición. Se habían acordado
en esa legislatura de UCD
por consenso, cediendo unos
en unas cosas y los otros
en otras, pero conforme
al estilo de la transición y
a lo que podría llamarse
el espíritu constitucional.
| una amplísima mayoría parlamentaria,
es decir, sin un acuerdo entre
los dos grandes partidos nacionales,
que están política y electoralmente
presentes en todas la comunidades
autónomas.
Hace más de veinte años el Parlamento
de 1982, con mayoría absoluta
entonces de los socialistas,
aprobó, tal como estaban, proyectos
de Estatutos de Autonomía elaborados
por las Cortes anteriores, en las
que UCD era gobierno y el PSOE oposición.
Se habían acordado en esa
legislatura de UCD por consenso, cediendo
unos en unas cosas y los
otros en otras, pero conforme al estilo
de la transición y a lo que podría
llamarse el espíritu constitucional.
Con un gobierno todavía reciente,
con poca experiencia de la gestión
política y de las negociaciones
interpartidistas para asuntos de interés nacional, es pronto para manosear
demasiado los Estatutos de Autonomía, que son legislación política
de todo el Estado. Y en un ambiente como el que en estos meses se respira
en el Parlamento, en los «medios» y en la calle, es todavía mucho
más improcedente y en todo caso prematuro meterse a reformistas. Las
autonomías funcionan y, salvo alguna conocida excepción, no lo hacen
del todo mal. Sería, por lo menos, imprudente que los gobernantes y el
Parlamento obraran de otro modo.
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